Servicio a la comunidad: publicación íntegra (y sin revisión) sobre la versión estenográfica de la discusión sobre el caso de Florence Cassez.
SESIÓN PÚBLICA DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CORRESPONDIENTE A ESTE MIÉRCOLES 21 DE MARZO DE 2012.[1]
(SE INICIÓ LA SESIÓN A LAS 12:15 HORAS)
SEÑOR
MINISTRO PRESIDENTE: Se abre la sesión correspondiente a la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Señora y Señores Ministros oportunamente se repartió el acta de la sesión
anterior. En votación económica si no
hay observaciones se pregunta si se aprueba.
(VOTACIÓN
FAVORABLE).
APROBADA
POR UNANIMIDAD DE VOTOS.
En primer término se dará cuenta con los asuntos de mi ponencia. Adelante secretario.
SECRETARIO
DE ESTUDIO Y CUENTA, LICENCIADO JAVIER MIJANGOS Y GONZÁLEZ: Sí
señor Ministro Presidente.
Se altera el orden de la lista para dar cuenta en primer término con el
asunto identificado con el número seis.
AMPARO
DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011.
QUEJOSA:
FLORENCE MARIE LOUISE CASSEZ CREPIN.
El proyecto propone:
PRIMERO. SE
REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA.
SEGUNDO. LA
JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A FLORENCE MARIE LOUISE CASSEZ CREPIN EN
CONTRA DE LA AUTORIDAD Y EL ACTO PRECISADOS EN LOS ANTECEDENTES DE ESTA
SENTENCIA.
TERCERO. A
TRAVÉS DEL MEDIO DE COMUNICACIÓN MÁS EFICAZ COMUNÍQUESELE A LA AUTORIDAD
PENITENCIARIA EL SENTIDO DE ESTE FALLO Y ORDÉNESE LA LIBERTAD ABSOLUTA E
INMEDIATA DE FLORENCE MARIE LOUISE CASSEZ CREPIN.
CUARTO. EN
CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN LA CONVENCIÓN DE VIENA DE RELACIONES
CONSULARES, COMUNÍQUESE AL CONSULADO DE LA REPÚBLICA FRANCESA EN LA CIUDAD DE
MÉXICO EL SENTIDO DE ESTE FALLO.
NOTIFÍQUESE;
“…”
SEÑOR
MINISTRO PRESIDENTE: Está a su consideración. Señor Ministro Cossío.
SEÑOR
MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Gracias señor Presidente.
Voy a leer un documento que hemos preparado en la ponencia para tomar
posición respecto del proyecto que usted nos ha presentado, es un documento un
poco largo por la cantidad de incidencias y de cuestiones que tiene el proceso
desde luego y el proyecto mismo; en consecuencia, y en contra de mi…
SEÑOR
MINISTRO PRESIDENTE: Me permite un segundo señor Ministro, parece
que no se está escuchando, como que no está bien el audio, quiere verificarlo
por favor. Adelante.
SEÑOR
MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Muchas gracias. decía en contra de mi
costumbre, trata de leer para no cansar
a los señores Ministros, en esta ocasión lo haré, tomaré algunos minutos, pido
de antemano una disculpa.
En primer lugar quiero tratar el tema de procedencia, a mí me parece que
el proyecto pudo haber ampliado un poco más el tema de la procedencia misma,
dando o no dando por hecho que existe una interpretación por parte del
Colegiado sin dejar en claro si la misma tiene correspondencia en los conceptos
de violación y en los agravios del quejoso, debo señalar que de los cinco
argumentos referidos en la página noventa del proyecto, los identificados como
principio de buena fe ministerial, la interpretación de sin demora, la
asistencia consular, lo que la quejosa denomina acceso a la justicia y equidad
procesal y la presunción de inocencia, considero que sólo los puntos
mencionados en segundo y tercer lugar, relativos a la interpretación de “sin
demora y asistencia consular” son cuestiones relacionadas efectivamente con la
interpretación directa de la Constitución.
Me parece que el resto no hace referencia estricta a temas de
constitucionalidad pues todos ellos están vinculados con el comportamiento de
las autoridades ministeriales a la hora de la detención de la quejosa, así como
de diversas cuestiones relativas a la forma en que se llevaron a cabo
diferentes etapas del proceso, temas estos que a mi juicio son de estricta
legalidad; además, debo señalar que no se encuentra solicitud o planteamiento
en los conceptos de violación de la demanda de amparo, como la propia parte
quejosa lo reconoce en el escrito de revisión. En primer término, el argumento del Tribunal
Colegiado en relación con la expresión “sin demora” es el siguiente: Por lo que
es obvio, cito: “Que el hecho de que no hubiera sido puesta a disposición de
autoridad competente sin demora, obedeció a causa de fuerza mayor, como lo era
el preservar la vida y la integridad física de las víctimas y una vez recatadas
recibir atención médica y sicológica de urgencia. De lo anterior se sigue que si bien es cierto
que se aprecia un lapso considerable de tiempo desde la detención de que
quejosa hasta su puesta disposición del Ministerio Público de la Federación, no
puede considerarse que ese período resulte violatorio del artículo 16
constitucional, pues es evidente que al no haber una forma lógica de medir en
horas o minutos los términos inmediatamente o sin demora, o sin delación, la
valoración correspondiente tiene que apreciar en conciencia las circunstancias
particulares del caso, particularmente en la especie la necesidad de velar por
la integridad física de los ofendidos y brindarles el auxilio que para ellos
garantiza el artículo 20 constitucional en los términos citados”. Fin de la cita.
Cuanto el Tribunal Colegiado determina qué y vuelvo a citar: “Es evidente
que al no haber una forma lógica de medir en horas o minutos los términos
“inmediatamente” o “sin demora” “sin dilación”, la valoración correspondiente
tiene que apreciar en conciencia las circunstancias particulares del caso” fin
de la cita, está llevando a cabo un ejercicio de interpretación directo del
artículo16 constitucional.
Como ustedes saben dice el artículo 16: “poniendo sin demora a
disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud a la del
Ministerio Público” etcétera.
Desde mi punto de vista ya que el tribunal colegiado descartó una posible
interpretación de los términos inmediatamente o sin demora o sin dilación al
sostener que no se podía determinar el significado de esas expresiones en horas
ni en minutos decidió cómo debían entenderse dichos términos, pues indicó que
de la forma en la que lo refería la quejosa no podía entenderse la norma
constitucional; así mismo, en lo que se refiere a la asistencia consular, el
tribunal colegiado en página diversa dijo –y cito otra vez–: “Si bien existe la
disposición expresa en el código adjetivo que obliga al Ministerio Público a
comunicar la detención de un extranjero a la representación diplomática de un
país, el mencionado ordenamiento procesal no obliga al Ministerio Público de la
Federación a esperar hasta que el extranjero se encuentre asesorado por la
embajada o el consulado de su país para recibir su declaración ministerial, en
tanto que el artículo 36 de la Convención citada tampoco dispone que las
actuaciones de la autoridad investigadora deban retrasarse por la falta de la
comunicación a la representación diplomática, además que ello podría llevar a
otras violaciones a derechos fundamentales” –fin de la cita–. Considero que en
ambas interpretaciones una de constitucionalidad y otra de convencionalidad,
dentro de la regularidad constitucional, se fija el alcance de la disposiciones
a las que se refiere el tribunal colegiado de ahí que estime que el recurso es
procedente aun cuando creo que de manera más acotada a como está señalada en el
proyecto.
La segunda cuestión que me parece muy importante mencionar es que estamos
frente a un amparo directo en revisión, esto desde luego lo dice el proyecto,
sobre esto no voy a abundar mas cuestión, pero sí simplemente decir que no es
un amparo en revisión. Como todos nosotros sabemos en términos de la fracción
IX del artículo 107 constitucional, el asunto a tratar en los amparos directos
en revisión, son temas estrictos de constitucionalidad.
Cuando se reformó la Constitución recientemente con este cambio al
artículo 103 y al 107 en el mes de junio del año pasado, si leemos la
exposición de motivos no se hizo ahí ninguna modificación, ninguna afectación a
estos elementos salvo la competencia de los tribunales colegiados de forma tal
que siguen privando las reglas, muy importantes, de lo que podemos y no podemos
hacer en un amparo directo en revisión y lo que podemos o no podemos hacer en
un amparo en revisión o lo que podemos o no podemos hacer en un amparo directo
que hubiéremos atraído para efectos del análisis de los casos.
Esto como estos ustedes lo saben señores Ministros es de una enorme
importancia en el caso, porque esto determina cuál es el alcance de nuestras
competencias. No nos estamos sustituyendo aquí a los tribunales colegiados de
circuito como sí lo hubiéramos hecho en caso de que se hubiere solicitado una
facultad de atracción de un amparo directo sino que frente a la resolución
dictada por el tribunal colegiado en amparo directo se solicita la revisión, y
eso evidentemente limita de una forma importante lo que podemos y no podemos
hacer en este tipo de asuntos.
Una tercera cuestión que quiero mencionar, y es una petición en su
momento para que se eliminara del proyecto, es que en la página veintisiete y
veintiocho del proyecto hay una narración de hechos que el propio proyecto en
la nota a pie de página ocho que está en la pagina veintisiete identifica –y
abro unas comillas- “antecedentes reconocidos por la propia quejosa” se hace
una narración de hechos que es una narración de hechos –insisto– a partir de lo
que la propia quejosa reconoce, no es
una narración de hechos que se esté construyendo de una forma contradictoria
entre lo que el Ministerio Público sostiene y al propia quejosa sostiene.
Si la entendemos a la luz expresa de la nota que está en la página
veintisiete, es evidente que es un señalamiento exclusivamente de la parte
quejosa, pero si no se entiende así, si no se le da este parecería que el el
proyecto está aceptando que los hechos narrados por la quejosa son los hechos
verdaderos, son los hechos adecuados, son los hechos indubitables que se dieron
en la resolución o mejor dicho en las situaciones reales, que después son
tomados en la resolución, y esto sí me parece que compromete o podría llegar a
comprometer un entendimiento de la propia resolución, por qué, insisto, porque
se dice pasó esto, esto y esto, y en la nota -eso sí-, muy correctamente dice,
sólo lo que dice la quejosa, no encuentro realmente una razón para que
estuvieran en esa parte del proyecto, porque son hechos debatidos y
precisamente por ser hechos debatidos son los que tendrían que analizarse con
posterioridad.
Dejando de lado estas cuestiones, es decir, estoy a favor de la
procedencia del juicio, dos, entiendo que es un amparo directo en revisión y
que nuestras funciones como órgano jurisdiccional son limitadas, no podemos
hacer aquí todo lo que pudiéramos haber hecho en caso de haber atraído el
amparo directo o tuviéramos a la luz un amparo en revisión, y además, señalando
que estos hechos narrados en esta primera parte pueden tener un efecto
perturbador del resto de la sentencia, me quiero referir al fondo del asunto.
En cuanto al fondo del asunto estoy de acuerdo con la concesión del
amparo, pero no para la inmediata y absoluta libertad de la quejosa, ya que
considero que el amparo debe concederse por razones y para efectos distintos a
los que se nos están proponiendo.
El primer problema que quiero tratar es que se denomine en el proyecto
“efecto corruptor” y “puesta a disposición sin demora”.
Mi primer desacuerdo con el proyecto, es en la utilización del término
“efecto corruptor” que está definido en la página ciento treinta y cinco del
mismo, que le atribuye a la escenificación ajena a la realidad, un carácter
destructor de la totalidad del material probatorio sin distinguir entre lo que
fue producido u obtenido a través de las actuaciones que se dieron el periodo
de tiempo en que se violentó la entrega “sin demora”, que justifica la
procedencia del presente recurso.
En efecto, y como ya lo mencioné con anterioridad, la procedencia del
recurso debe circunscribirse al alcance que se fijó sobre lo que debe
entenderse por “sin demora”, en la
entrega de los detenidos, y no, si la supuesta escenificación causa un efecto
psicológico en los sujetos que provoca la falta de fiabilidad en el material
probatorio, independiente de la fuente de derecho comparado elegida para la
importación del concepto, considero que para demostrar tal efecto corruptor se
pudo haber solicitado pruebas pertinentes conforme al artículo 79 del Código
Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, como todos sabemos,
a la Ley de Amparo, para determinar si realmente una trasmisión en los medios
de comunicación, del tipo descrito por el proyecto, induce, tanto a las
víctimas, como a los testigos, así como a los jueces y las autoridades
participantes, al grado de invalidar la totalidad de las actuaciones
realizadas, las declaraciones rendidas, etcétera.
Asimismo, debía tomarse en cuenta, e incluido en estas pruebas, el grado
de fiabilidad de un testimonio cuando existe una situación de alto estrés o
estrés post-traumático para así analizar el argumento del Tribunal Colegiado al
efecto y calificar su pertinencia.
Nada de esto se hizo y consecuentemente aquí tengo un elemento también de
disenso.
Dejando de lado todo lo anterior, esta Primera Sala ya se ha pronunciado
respecto al alcance del término “sin demora”, referido a esta norma
constitucional que nos está dando la condición de procedencia, en el amparo
directo en revisión 2470/2011, se resolvió, que de acuerdo a la Constitución el
régimen general de la protección contra detenciones exigen que la persona
detenida sea presentada ante el Ministerio Público, lo antes posible; es decir,
la persona debe ser puesta a disposición de la autoridad ministerial sin
dilaciones injustificadas; por esta razón no es correcta la interpretación que
realizó el Tribunal Colegiado respecto al entendimiento de la obligación
constitucional de poner a disposición al detenido “sin demora” ante el
Ministerio Público, afirma que si bien la quejosa no fue puesta a disposición
de la autoridad competente inmediatamente, el reclama al respecto resultaba
inoperante, porque la demora obedeció a causa de fuerza mayor como preservar la
vida e integridad física de las víctimas y proporcionarles atención médica y
psicológica urgente después de haber sido rescatados. De esta manera, concluye,
que a pesar de existir un lapso considerable de tiempo desde la detención de la
quejosa hasta su puesta a disposición ante el Ministerio Público, no existía
violación al artículo 16 constitucional porque al no existir una forma lógica
de medir en horas y minutos los términos inmediatamente o sin dilación en la
valoración correspondiente, tiene que apreciarse en conciencia las
circunstancias particulares del caso.
En el precedente citado, esta Primera Sala precisó que si bien no es
posible ni sería adecuado fijar una regla de temporalidad que definiera el
concepto “sin demora”, aplicable a la presentación del detenido ante el
Ministerio Público, no se sigue que no sea posible adoptar un estándar que
posibilite al juez calificar cada caso concreto de un modo sensible a dos
necesidades: La de no dilatar injustificadamente la puesta a disposición de la
persona detenida, porque esto da lugar a la restricción de la libertad personal
sin control y vigilancia del Estado y las peculiaridades de cada caso en
concreto, como la distancia que existe entre el lugar de detención y la agencia
del Ministerio Público. La Sala concluyó en ese precedente, que tal circunstancia
se actualiza siempre que no existan motivos razonables que imposibiliten la
puesta a disposición inmediata, la persona continúa a disposición de sus
aprehensores y no sea entregada a la autoridad que sea competente para definir
su situación jurídica, y los motivos razonables únicamente pueden tener origen
en impedimentos fácticos, reales y comprobables.
Lo anterior, implica que debe presentarse al detenido ante el Ministerio
Público en cuanto sea posible, a menos que exista un impedimento razonable que
no resulte contrario al margen de facultades constitucionales y legales a cargo
de la policía, la cual no debe retener a una persona por más tiempo al
estrictamente necesario para trasladarla al Ministerio Público a fin de ponerlo
a disposición, donde deben desarrollarse las diligencias de investigación
pertinentes e inmediatas que permitan definir su situación jurídica, de la
cual, evidentemente depende su restricción temporal a la libertad.
En el caso, me parece que el efecto real de la demora en la entrega de la
quejosa al Ministerio Público provoca que aquellos elementos que puedan
utilizarse como prueba, generados como resultado de esa demora, o los elementos
derivados de éstos, no sean tomados en cuenta por el juzgador, pero no que lo
ocurrido en esta demora se convierta a su vez en la causa de un vicio por
inducción de la totalidad del juicio y proceso en todas sus instancias, lo cual
–insisto– no está demostrada en la consulta. Dicho de otro modo, la violación
procesal en el caso, fue la demora en el puesta a disposición de la detenida al
Ministerio Público sin razones que lo justifiquen, lo que en mi opinión, de
ninguna manera genera la invalidez de todo lo actuado sino en todo caso lo del
período del tiempo no justifica. Es verdad entonces que la transmisión por
parte de los medios, posterior al rescate de las víctimas resulta de una demora
injustificada en la puesta a disposición de la quejosa, ya que si bien dicha
demora puede considerarse justificada para llevar a cabo el rescate, no ocurre
lo mismo tratándose de la transmisión en los medios de una supuesta detención,
esto es, desde la interpretación de la Constitución en relación con este caso
concreto, no puedo admitir que exista un efecto generalizado y absoluto de
nulidad –como lo pretende la propuesta– por lo que tenemos que establecer los
lineamientos precisos para que la autoridad responsable, sin tomar en cuenta
los elementos específicamente viciados por la violación procesal, realice una
nueva valoración del material probatorio restante, lo cual es atinente también
con el tipo de procedimiento que tenemos en este momento frente a nosotros.
Siendo esto así, me parece que no debe ser tomado en cuenta por la
autoridad responsable en la nueva resolución que a mi juicio debe dictar,
porque deriva de la demora injustificada en la puesta a disposición al
Ministerio Público por la transmisión en los medios de una supuesta detención,
la identificación que las víctimas –no voy a dar el nombre para tratar de
mantener una cordura como lo que hemos decidido en otras Salas– hacen de la
quejosa en las ampliaciones de sus declaraciones iniciales, ya que expresamente
afirma: “Que reconocieron a la quejosa como consecuencia de verla en los
noticieros de la televisión”, es importante aclarar, que no considero que
cualquier identificación derivada de una transmisión por medios de comunicación
sea inválida, por el sólo hecho de provenir de dicha transmisión, sino que esta
transmisión –como en el caso sucedió– al provenir de una violación
constitucional grave como es la demora injustificada en la puesta a disposición
al Ministerio Público, genera la invalidez del reconocimiento que las propias
víctimas dicen que procede del material irregularmente obtenido.
Por todo lo anterior, lo que considero que no debe tomar en cuenta la
autoridad responsable al dictar su sentencia son los siguientes elementos que
adicionan a sus declaraciones en ampliación de declaración de Cristina Ríos
Valladares del quince de febrero de dos mil seis y cito los elementos en este
caso: Primero. El agregado relativo a que desde la primera casa de seguridad en
donde estuvieron privados de su libertad su hijo y ella, escucharon la voz de
una persona extranjera con acento muy peculiar, por lo que una vez que ha
analizado esa voz con la que ha escuchado en los medios de comunicación de la
persona que se identifica con el nombre de Florence Cassez, sin temor a
equivocarse reconoce que es la misma voz que escuchó en varias ocasiones en las
dos casas de seguridad en que estuvieron en cautiverio, debido a que el sitio
del cuarto donde los secuestradores la pusieron, estaba muy pegado a la puerta
que daba al cuarto en donde siempre se encontraban los sujetos que los cuidaban
y al momento de entrar y abrir la puerta escuchaba la voz de ella claramente,
percibiendo la voz y el tono de una extranjera y misma voz que se oía que
estaba bromeando con los demás cuidadores. Esto sucedió en la primera casa de
seguridad en la que estuvieron privados de su libertad.
Segundo. La manifestación que hizo la señora Cristina de que un
comerciante que vende verduras sobre la banqueta cerca de su domicilio, le
preguntó que si la habían secuestrado y al decirle que sí, le comentó que la
mujer francesa que había salido en televisión en varias ocasiones la había
visto por ahí, sobre todo cuando la de la voz se encontraba de compras por ese
lugar y observaba que esta mujer la seguía y estaba pendiente de donde ella iba y que incluso la mujer se
metía a una farmacia del rumbo y a través de los aparadores la vigilaba.
Tercero. La manifestación hecha una vez que el Ministerio Público de la
Federación, le mostró el audio que se puso a la escucha de la declarante quien
una vez que lo escuchó con detenimiento manifestó sin temor a equivocarse dice,
que al escuchar dicho audio en donde se apreciaba la voz de una persona del
sexo femenino de origen francés mantenía y cito: que una vez que lo ha
escuchado con detenimiento y sin temor a equivocarme reconozco la voz de quien
dijo llamarse Florence Cassez, como la voz de la misma mujer que escuchó en las
dos casas de seguridad en que estuvo privada de su libertad.
Cuarto. La precisión acerca de que derivado de las llamadas efectuadas y
difundidas por los medios masivos de comunicación, es decir la televisión, de
quien refiere ser Florence Cassez al respecto manifestó sin temor a equivocarse
reconocer la voz como la voz de la misma mujer que escuchó en el interior de
las dos casas de seguridad en la que estuvo privada de su libertad.
Quinto. Igualmente una vez que se dio fe de tener a la vista dos
fotografías digitalizadas a color marcadas con los números uno y dos, en donde
aparece la quejosa, la reconoció, sin temor a equivocarse, como la misma que le
fue mostrada a través de la Cámara de Gesell en las instalaciones de la SIEDO y
ser la misma mujer que estuvo y escuchó en las dos casas de seguridad.
En esta misma eliminación de los elementos que —insisto—
derivados de las violaciones que he señalado al tema de la entrega
inmediata, también creo que de los elementos que adicionan en relación a su
anterior declaración en la ampliación de la declaración del menor Christian
Eladio Ramírez Ríos, rendida ante el Ministerio Público el catorce de febrero
de dos mil seis, no debe tomarse en cuenta lo siguiente: en cuanto a la
identificación de la voz de la persona que menciona llamarse Florence Cassez,
con la misma voz de la persona que me sacó sangre de mi brazo, lo anterior lo
he comprobado, ya que al escuchar esta voz en los noticieros que pasan en la
televisión, la reconozco y es la misma voz como lo dije de la persona que me
sacó sangre.
Segundo. En relación a dos fotografías que les mostró la manifestación y
cito: se observa a una persona del sexo femenino que porta una blusa de color
oscuro, misma persona que se observan recuadros de ambos perfiles y una vez que
la observó con detenimiento manifestó: que reconozco a esta persona que ahora
sé responde al nombre de Florence Cassez, con la misma que nos fue mostrada a
través de un cuarto donde la vi detrás de un vidrio en las oficinas en donde declaré
por primera vez y esta declaración fue posterior a nuestra liberación.
En tercer lugar, también me parece importante eliminar de la ampliación
de declaración de Christian Eladio Ramírez Ríos, realizada por sistema de video conferencia,
el siete de junio de dos mil seis, lo siguiente y cito: la aclaración que en la
primera declaración dijo: Vallarta le sacó la sangre pero que él sólo dijo que
Vallarta fue el que dio la orden; entonces, la señorita Florence Cassez, vio la
mano, le dijo aprieta el puño, entonces le sonó raro porque el declarante no
conocía el acento francés hasta ese momento, luego le dijo a su mamá que oyó a
una persona que tenía un acento raro, su mamá le dijo que se trataba de
describírselo, pero no le entendió bien.
Segundo. A pregunta el defensor particular de Israel Vallarta Cisneros y
la señora Florence Cassezrespondió varias en relación con su cautiverio y en
relación a la identificación de la voz de esta última persona al contestar las
preguntas número 39 y 40, señaló, y cito: “Que diga el testigo si recuerda
dónde se encontraba cuando escuchó la voz de la persona del sexo femenino con
acento extranjero en los noticieros de televisión”. Respuesta: “En mi casa, el
nueve de diciembre” (sic).
40. Que diga el testigo que recuerde de ese noticiero del nueve de
diciembre”. Respuesta: “Que primero reconocía a Vallarta otra vez y a la
francesa y a la señorita también, que habló Ezequiel al noticiero nada más, y
escuchó que la persona femenina de acento extranjero, dijo que Vallarta solo le
estaba dando chance de quedarse en ese rancho”. Fin de la cita. Adicionalmente
a esto, quiero referirme a otro tema que trata el proyecto en torno a la
asistencia consular.
Estoy de acuerdo con la concesión de amparo por la falta de asistencia
consular como una violación procesal grave; sin embargo, no coincido en que la
violación tenga una trascendencia mayor que la anulación de las actuaciones que
se realizaron en el transcurso de la misma.
En cuanto a la determinación del alcance a la interpretación convencional
realizada por el Colegiado, no puedo estar de acuerdo con la afirmación de la
consulta acerca de que, y cito: “La falta de notificación, contacto y
asistencia consular resulta el detonante de una serie de violaciones de
derechos fundamentales que se extienden en el tiempo y afecta de forma total y
compleja al curso del procedimiento”. Fin de la cita.
No encuentro la razón o el fundamento de la propuesta de que esta
violación no pueda ser calificada como de efecto procesal subsanable a través
del dictado de una nueva sentencia, no comparto la afirmación de que, y cito:
“Estas violaciones han producido la afectación total del procedimiento al tener
una incidencia devastadora en otros derechos fundamentales, como la presunción
de inocencia y la de efectos adecuada”. Fin de la cita, como se señala en la
página ciento veinte del proyecto.
Las interpretaciones de los Tribunales Internacionales, en relación a la
asistencia consular han sido las siguientes y me parecen de suma importancia en
este caso.
En primer lugar sobre la asistencia consultar sin demora. La Corte
Internacional de Justicia, en el caso “Avena”, como sabemos todos de nuestro
país contra los Estados Unidos, concluyó que el término “sin demora” aplica
desde que las autoridades del Estado se percatan de que el detenido es un
nacional extranjero o tiene base para pensar que es un extranjero.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión
Consultiva 19/99 señaló que esta expresión debe ser entendida como el momento
en que se prive de la libertad al inculpado, y en todo caso antes de que éste
rinda su primera declaración ante la autoridad, tomando en cuenta la dificultad
de establecer de inmediato la nacionalidad del sujeto, el Estado deberá
informar al detenido los derechos que tiene en caso de ser extranjero.
En segundo lugar, y más importante para lo que me interesa destacar aquí,
está el tema de las consecuencias de la violación.
La Corte Internacional de Justicia en el caso La Grand, en éste —como
todos recordarán— de Alemania contra los Estados Unidos, concluyó que la
reparación consistente en la revisión y consideración de la sentencia interna,
misma que podía adoptar formas diversas y la elección del medio idóneo,
correspondían a los Estados Unidos.
En el diverso caso “Avena”, ya lo dijimos de nuestro país contra los
Estados Unidos, la propia Corte Internacional de Justicia rechazó el argumento
en México sobre, que la asistencia consular tiene tal envergadura que ipso
facto viciaría en su totalidad el proceso.
Al respecto, en el párrafo ciento veintiuno de esta sentencia “Avena”, se
dice, y cito: “En cuanto a la cuestión de saber qué es lo que constituye una
reparación en forma adecuada, ello depende en particular de las circunstancias
concretas que rodean cada caso y de la naturaleza e importancia exactos del
daño, en virtud de que se trata de determinar qué es una reparación en forma
adecuada que corresponda al daño causado.
Sin embargo, en la identificación de los elementos constitutivos de la
reparación en forma adecuada, la Corte señaló que los Estados Unidos de América
tienen la obligación, y cito: “De permitir la revisión y reconsideración de los
casos de estos nacionales por los Tribunales de los Estados Unidos con vistas a
determinar si en cada caso la violación al artículo 36 cometida por las
autoridades competentes, causó en efecto perjuicio al interesado en el
transcurso de la administración de justicia penal”.
Por ende, se sigue diciendo: “La Corte no puede aceptar la solicitudes
contenidas en los numerales 4 y 5° de las peticiones finales de México”, en
este contexto: “La Corte resalta que la anulación parcial o total de los
veredictos de culpabilidad y de las personas no es el medio único de
reparación”. Fin de la cita.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la misma
Opinión Consultiva 19/99, señaló que la violación al derecho de asistencia
consular repercute en el respeto de otros derechos procesales y que la
obligación de reparar está en función de la violación al derecho humano en
cuestión.
Al respecto, la Comisión Interamericana en el Informe 52/2002, Ramón
Martínez Villarreal, Mexicano, contra los Estados Unidos, recomendó a Estados Unidos que el peticionario fuera
sometido a un nuevo juicio o que en caso de que ello fuera imposible ordenara
su puesta en libertad.
Por tanto, contrario a lo que se propone en el proyecto, considero que en
el mismo sentido que lo que ha afirmado acerca el mencionado efecto corruptor y
calificado la asistencia consular como violación al debido proceso, ésta tiene
que circunscribirse a las actuaciones realizadas durante el tiempo en que no se
tuvo dicha asistencia; lo indiciado son las diligencias en las que participa la
quejosa durante el tiempo en el que careció de una debida asistencia consular,
pero ello no significa que lo producido durante ese tiempo provoque la
devastación, como se dice en el proyecto, de la totalidad del procedimiento.
Por lo tanto, al igual que lo que sucede con la declaración obtenida sin
la asistencia de un defensor, que es lo que la Sala entendió como defensa
adecuada, lo que no debe tomarse en cuenta es la declaración ministerial
rendida por la quejosa el nueve de diciembre de dos mil cinco, al no haber
contado con la debida asistencia consular por razones imputables al Ministerio
Público, el cual omitió notificar al Consulado su detención desde el momento de
la puesta a disposición de la quejosa ante el propio Ministerio Público.
Finalmente, me quiero referir, dado que estoy, insisto, por el amparo,
pero en contra de los efectos que se proponen de la inmediata libertad, yo
estoy proponiendo que vayamos a que se anule la sentencia del Tribunal
Colegiado y con la eliminación de estos elementos se dicte una nueva sentencia
en la que sí se garanticen la totalidad de los elementos del debido proceso,
quiero señalar cuáles debieran ser, a mi juicio, estos efectos.
En primer lugar, considero que debe revocarse la resolución del Tribunal
Colegiado, y conceder a la quejosa el amparo y protección de la justicia federal,
contra la sentencia dictada por el Primer Tribunal Unitario en Materia Penal
del Primer Circuito para los efectos
siguientes: 1. Dejar insubsistente la sentencia del dos de marzo de dos mil
nueve en el Toca 198/2008. 2. En su lugar se dicte una nueva sentencia en la
que sin tomar en cuenta los fragmentos de las ampliaciones de las declaraciones
de Cristina Ríos Valladares y Christian Hilario Ramírez Ríos, en los que se
identifica a la quejosa como consecuencia de las trasmisiones en los noticieros
en los términos ya especificados, así como la totalidad de la primera
declaración ministerial de la quejosa, de nueve de diciembre de dos mil cinco,
en la que careció de asistencia consular por razones atribuibles al Ministerio
Público.
Finalmente, valore el restante material probatorio y con libertad de
jurisdicción resuelva conforme a derecho. Este sería mi comentario a su
ponencia señor Presidente, muchas gracias.
SEÑOR
MINISTRO PRESIDENTE: Gracias señor Ministro Cossío. Señor Ministro
Ortiz Mayagoitia.
SEÑOR
MINISTRO ORTIZ MAYAGOITIA: Gracias señor Presidente y ponente. Yo me
manifiesto en contra del proyecto que usted pone a nuestra consideración por
diversas razones; una de ellas es relativa a la procedencia de esta revisión
excepcional en amparo directo que de acuerdo con la Constitución solamente
procede cuando hay análisis de constitucionalidad de leyes o interpretación directa de la
Constitución Federal.
La sentencia dictada en el juicio de Amparo Directo 423/2010, del índice
del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal; de esa sentencia se puede
apreciar que dicho órgano jurisdiccional no realizó interpretación directa del
precepto constitucional alguno, menos precisó su sentido o alcance jurídico a
través de un análisis gramatical, histórico, lógico, sistemático o jurídico,
únicamente expuso que los preceptos constitucionales invocados en la demanda de
amparo, fueron respetados, su sola mención y referir que no se violentaron, no
significa que haya realizado una interpretación, tampoco desentrañó, esclareció
o reveló el sentido de alguna norma superior, atendiendo a la voluntad del
Legislador o al sentido lingüístico,
lógico u objetivo de las palabras, a fin de descifrar su auténtico significado,
o se prevalió de aspectos históricos, políticos, sociales y económicos para
fijar su alcance.
No realizó una interpretación de la Constitución distinta de la que
hicieron las partes al promover el juicio de amparo. No introdujo oficiosamente
temas relativos a este recurso, ni omitió aplicar la jurisprudencia de este
Alto Tribunal en la que se haya declarado la inconstitucionalidad de preceptos
aplicados a la quejosa.
En la consulta se sostiene que el recurso es procedente porque los temas
de constitucionalidad planteados en la demanda de amparo directo, fueron objeto
de pronunciamiento por el Tribunal Colegiado de Circuito en la sentencia
recaída al Amparo Directo 423/2010. Yo no participo de dicha conclusión.
Desde mi punto de vista, el tribunal solo interpretó los hechos que se le
pusieron a consideración, y resolvió en el sentido de que no son violatorios de
los derechos fundamentales de la quejosa. No es lo mismo analizar los hechos
que interpretar desde la perspectiva constitucional las normas, aunque pudiera
pensarse que el verificar la adecuación de los hechos a la Ley Suprema, se hace
una interpretación de ésta; pero entonces,
eso nos llevaría a concluir inexactamente que en este asunto y en todos
los casos se hace interpretación constitucional, en lo que yo no estoy de
acuerdo.
Sostengo que el Órgano Colegiado no emprendió una interpretación
constitucional por haber considerado que la autoridad responsable actuó de
conformidad con el principio de buena fe ministerial contenido en el artículo
21 constitucional. Tampoco por haber señalado que el término “sin demora” a que
se refiere el artículo 16 de la Ley Suprema, debe evaluarse en cada caso
concreto.
Tampoco realizó interpretación constitucional al concluir que el
Ministerio Público no está obligado a esperar que un extranjero se encuentra asesorado
por su Consulado para tomarle su declaración, pues lo que el Tribunal estudió
fue si se aplicó debidamente el artículo 128, fracción IV, parte final del
Código Federal de Procedimientos Penales, y consideró que no se aplicó
debidamente este precepto; pero que esa circunstancia con base en el artículo
36 de la Convención de Viena sobre relaciones consulares, aun siendo fundada,
era inoperante, porque para restituirla en el goce de sus garantías debía
cumplirse con la obligación de informarle la posibilidad de ser asistida por la
representación consular de su país de origen, y de comunicar a esta última
respecto a la prisión preventiva de la peticionaria del amparo, lo que en su
caso ya ocurrió como lo señaló la propia encauzada.
Lo anterior es una interpretación de la norma adjetiva en cuanto a su
aplicación al caso concreto, cuestión de mera legalidad. Tampoco hizo
interpretación constitucional el Tribunal Colegiado, por mencionar que no se
violaron los derechos que la quejosa identificó como de acceso a la justicia y
equidad procesal, ya que su pronunciamiento fue así al referir el hecho de que
no le favorecieran las pruebas; esto no equivale a un impulso desmedido de la
pretensión punitiva, y tampoco se probó que el montaje hubiese influido en las declaraciones
de los testigos; esto es, apreciación de pruebas por parte del Tribunal.
De la misma manera, cuando el Colegiado indica que no se violó el derecho
a la presunción de inocencia de la quejosa, en atención a que ni su exposición
en los medios, ni los vídeos de la escenificación ajena a la realidad, fueron
considerados como pruebas en su contra; además, dice el Tribunal: Es imposible
impedir que las víctimas de un delito se enteren de lo que se transmite en los
medios de comunicación y la presunción de inocencia se debe tutelar frente a
los Tribunales Constitucionalmente instituidos y no frente a la opinión
pública.
El propio Tribunal Colegiado al remitir el expediente a esta Suprema
Corte determinó que no realizó ninguna interpretación de la Constitución según
puede verse en la certificación secretarial respectiva que acompaña el oficio
de remisión; sobre el particular, sobre la procedencia de este recurso de
revisión excepcional en materia de amparo directo, esta Primera Sala en la
Reclamación 271/2010 fallada el veinticinco de agosto de dos mil diez, por
unanimidad de cinco votos, bajo ponencia del señor Ministro Valls Hernández,
sostiene el criterio “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SI EN EL FALLO RECURRIDO
EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EXPUSO QUE LOS PRINCIPIOS CONTENIDOS EN UN
PRECEPTO CONSTITUCIONAL FUERON RESPETADOS, ELLO ES INSUFICIENTE PARA SER
PROCEDENTE EL RECURSO” la parte medular de este criterio dice: “AHORA
BIEN, PARA ESTIMAR QUE EN LA SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO DE AMPARO DIRECTO
SE REALIZÓ LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES
NECESARIO QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO HAYA PRECISADO SU SENTIDO Y
ALCANCE JURÍDICO MEDIANTE UN ANÁLISIS GRAMATICAL, HISTÓRICO, LÓGICO,
SISTEMÁTICO O JURÍDICO; POR TANTO, SI EN EL FALLO RECURRIDO SÓLO EXPUSO QUE LOS
PRINCIPIOS CONTENIDOS EN UN PRECEPTOS CONSTITUCIONAL FUERON RESPETADOS, ESTOS
ES INSUFICIENTE PARA TENER POR ACTUALIZADO EL PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA DEL
RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO” En otra tesis de esta misma Sala
dice: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE POR
SÍ SOLA NO HACE PROCEDENTE ESTE RECURSO” Y otra más de esta misma Sala
dice: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CUANDO UN TRIBUNAL
COLEGIADO DE CIRCUITO REALIZA UNA INTERPRETACIÓN DE MANERA IMPLÍCITA DE ALGÚN
PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ADOPTANDO COMO PROPIA LA REALIZADA POR UNA
DE LAS PARTES Y DESESTIMANDO LA DE LA CONTRARIA”. El énfasis de esta tesis es que la
interpretación implícita se da cuando el Tribunal acoge aquella que le propone
alguna de las partes, no es el caso.
En el proyecto se dice que este tema de procedencia y de interpretación
que hace la Suprema Corte de la Constitución …es algo que la Sala ha hecho un
múltiples precedentes, en el examen que hice yo de los precedentes que se
invocan considero que no son aplicables, se invocan como precedentes los
¡amparos directos! ¡amparos directos! No revisión de amparos directos, los
amparos directos que llegaron aquí por atracción 14/2010 y 22/2010; también se
invocan como precedentes los Amparos en Revisión 619/2008, 448/2010, 494/2010.
523/2011. 598/2011 y 631/2011, tampoco los admito yo como aplicables al caso
concreto, porque estas son sentencias de juez de Distrito en una vía de
impugnación emparentada desde luego con el amparo directo pero diferente. Allá estos asuntos llegan a la Corte por
razones de competencia y en cambio en la revisión de amparos directos su
admisión es estrecha, restringida y para el examen de muy precisos temas. En relación con los Amparos Directos en
Revisión que también se invocan advierto lo siguiente: El Amparo Directo en
Revisión 1302/2009, es en materia civil, yo no estuve en la votación
correspondiente y se resolvió con mayoría de votos en esta Sala.
El Amparo Directo en Revisión
101/2010, aquí había tema de inconstitucionalidad de leyes, así que no
puede ser precedente para el caso; en el Amparo Directo en Revisión 715/2010 yo
no estuve de acuerdo, expresamente dije: “Es la segunda ocasión en que la
señora Ministra Sánchez Cordero lista este asunto, desde el primer proyecto me
manifesté en contra por las razones que ya expresé y aun con las modificaciones
que ahora propone, mi parecer es contrario con el contenido del proyecto,
motivo por el cual votaré en contra”; en el diverso Amparo Directo en Revisión
865/2011 hubo tema de constitucionalidad de leyes, pero además en el voto de
minoría expuse que no se podía entrar al estudio de la legalidad de la
resolución hecho por el tribunal colegiado y que el análisis de la competencia
de la Sala debió concluir con el pronunciamiento de que es constitucional la
norma impugnada; es decir, hasta el Considerando Quinto y los argumentos
posteriores relativos al principio de presunción de inocencia no son acordes
con la técnica que rige para el amparo directo en revisión; el Amparo Directo
en Revisión 1603/2011 hubo tema de inconstitucionalidad del artículo 339 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán y en el Amparo
Directo en Revisión 2556/2011 se impugnó
el artículo 138 de la Ley General de Población. Hago toda esta referencia para
sostener mi consistencia en la apreciación de que no se debe admitir el recurso
de revisión en estos casos, pero suponiendo que sí fueran de estimarse temas de
constitucionalidad estoy en desacuerdo con que se analice el tema de la
detención policiaca arbitraria y prolongada más allá de lo debido de la
quejosa. Mi punto de vista es que el amparo judicial contra sentencias
definitivas es para estudiar actos de los jueces y no de otras autoridades como
son los policías.
Creo que las violaciones cometidas con motivo de la puesta disocian de la
quejosa de manera no inmediata por parte de los agentes policiacos ante el
Ministerio Público y de éste ante el juez, están consumadas de manera
irreparable y no pueden ser objeto de pronunciamiento alguno; además, de todos
modos el actuar de los policías antes de poner a la quejosa a disposición del
Ministerio Público son aspectos de legalidad, respecto de los cuales en materia
de amparo ya se pronuncio el tribunal colegiado como órgano, así que esa
Primera Sala no tendría porque traerlas a cuenta.
Estimo oportuno señalar que las violaciones cometidas en la fase de la
averiguación previa, puesta a disposición no inmediata por parte de los
policías, no pueden traerse a colación en este recurso de revisión en contra de
la sentencia de amparo directa pronunciada por el tribunal colegiado, porque
este medio de impugnación exclusivo sólo procede cuando se decide en la
sentencia de amparo sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales,
tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la
República, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los
Estados o cuando se establece la interpretación directa de un precepto de la
Constitución.
De acuerdo con mi criterio como se desprende de la tesis emitida por el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en un asunto en que yo fui
ponente, la detención de una persona que posteriormente es puesta a disposición
del juez es un acto que se consuma de manera irreparable.
En este asunto que fui ponente ante el Pleno se redactó, es el amparo en
Revisión 828/2005, fallado el seis de abril de dos mil seis por mayoría de ocho
votos, y el rubro de la tesis dice: EXTRADICIÓN INTERNACIONAL, LAS VIOLACIONES
COMETIDAS DURANTE EL TRAMITE DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL, QUEDAN
IRREPARABLEMENTE CONSUMADAS POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA CUANDO EL JUEZ
DECRETA LA DETENCIÓN FORMAL DEL RECLAMADO, POR LO QUE NO PUEDEN SER MATERIA DEL
AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN FINAL.”, en la esencia de esta tesis se
concluye que las violaciones cometidas en aquella fase autónoma, así como las
normas que constituyan el fundamento de los actos realizados en ella, ni
siquiera constitucionalidad de leyes, ya no pueden examinarse en la vía
constitucional intentada en contra de la resolución final de ese procedimiento,
por no poder decidirse sobre aquéllas, sin afectar la nueva situación jurídica
del reclamado, en el caso de la quejosa.
No desconozco que existen las siguientes tesis de jurisprudencia de esta
Primera Sala que dicen: “AMPARO DIRECTO. PROCEDE QUE EN ÉL SE ANALICEN COMO
VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO LAS COMETIDAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA CUANDO
AFECTEN LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 20 DE LA CONSTITUCIÓN
GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160, FRACCIÓN XVII DE LA LEY
DE AMPARO.” y otra que dice: “DEFENSA ADECUADA. ALCANCE DE DICHA GARANTÍA EN LA
AVERIGUACIÓN PREVIA. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN A LAS
DIVERSAS IX Y X DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.” No
comparto yo, ninguno de estos dos criterios.
En el tema de asistencia consular, tampoco estoy de acuerdo que se
analice por esta Primera Sala, por ser de mera legalidad, además, es sostenido
reiteradamente y está pendiente todavía de decisión en el Pleno, que los
tratados son ley secundaria por debajo de la Constitución. Digo que en el Pleno
todavía está a discusión si el contenido de los tratados internacionales sobre
derechos humanos está al mismo nivel de las disposiciones constitucionales, en
el proyecto se sostiene esto y que hay un bloque de constitucionalidad, mis
razones y voto en contra, han quedado explicitadas en el Tribunal Pleno.
Con independencia de ello, de determinar si en el caso concreto se
cumplió o no con un tratado, es tema de legalidad, más a mi favor, en este caso
cuando se verificó la violación a lo previsto en el artículo 128, fracción IV,
del Código Federal de Procedimientos Penales, que alude a la asistencia
consular que puede recibir un extranjero y que su contenido tiene impacto en la
Convención de Viena sobre relaciones consulares.
Cuando el tribunal decide, bueno, cuando la autoridad natural decide,
todavía no estaban vigentes las reformas constitucionales en relación con los
derechos humanos, así que no se puede ver ahora ese tema como una cuestión
retroactiva de aplicación de derechos fundamentales, máxime que, como ya lo
señalé, es un debate todavía inacabado.
Así que a mi parecer la violación que se hubiera hecho al respecto será
de norma secundaria, es un tratado internacional, y no de un texto
constitucional.
Por consiguiente lo decidió por el Tribunal Colegiado, sobre el
particular, desde mi punto de vista es definitivo e inatacable.
En cuanto a la valoración de pruebas, estoy en desacuerdo con que aquí se
haga valoración de pruebas porque esta valoración no persigue la finalidad de
interpretar la Constitución, pienso que esta Primera Sala debe pronunciarse
únicamente en cuanto a temas de constitucionalidad y no debe valorar pruebas.
La consulta inicia con un antecedente e implícitamente con una
afirmación: “Existió una escenificación ajena a la realidad”. La premisa de la
que se parte estimula la conclusión de que a la quejosa se le debe dejar en
inmediata libertad porque se le exhibió mediáticamente, y a partir de ahí, se
reduce drásticamente cualquier alternativa para pensar lo contrario, máxime que
a ese hecho se adicionan argumentos en el sentido de que en su perjuicio se
violentaron otros derechos fundamentales: Presunción de inocencia, defensa
adecuada, vicios in procedendo, que
llevan finalmente al corolario de que se corrompió el proceso, yo entiendo que
esto último no ocurrió. En efecto, la manifestación en el sentido de que las
violaciones a la asistencia consular efectiva y al derecho fundamental de la
detenida a ser puesta a disposición inmediata del Ministerio Público traen una
afectación total al procedimiento, al tener una incidencia devastadora sobre otros
derechos fundamentales como la presunción de inocencia y la defensa adecuada,
lo cual ha producido un efecto corruptor en la totalidad del proceso seguido en
contra de la quejosa, porque además se la exhibió mediáticamente como
secuestradora en forma artificiosa, lo que puso en tela de juicio lo señalado
por la policía en su oficio de puesta a disposición, viciando tanto el
procedimiento en sí mismo como en sus resultados y que por esto se deba ordenar
la absoluta e inmediata libertad es una conclusión sin duda valorativa de
hechos y no de interpretación constitucional y además, yo no la comparto.
Para empezar, si seguimos la misma tónica valorativa en oposición a lo
señalado en la consulta, se puede advertir que con independencia de las
destacadas violaciones procedimentales en la fase de averiguación previa, a la
quejosa durante la subsecuente etapa judicial se le dio la garantía de
audiencia, mantuvo comunicación con el Consulado de su país, se le comunicó la
acusación formulada en su contra, tuvo derecho a defenderse personalmente o a
ser asistida por su defensor, a su elección y de comunicarse libre y
privadamente con él; se le dio derecho de interrogar a los testigos, a no ser
obligada a declarar contra sí misma ni a declararse culpable; tuvo oportunidad
de ofrecer y desahogar las pruebas en que fincó su defensa ante un juez
competente, estuvo en aptitud de alegar, se presumió su inocencia durante el
juicio, fue asistida por traductor y pudo recurrir el fallo ante un Tribunal
Superior. Referir que se produjo un “efecto corruptor” en todo el proceso penal
significa que se violó el debido proceso, si bien en la consulta el
razonamiento se orientó hacia la vulneración del principio de presunción de
inocencia por la indebida y arbitraria actitud de los miembros de la Agencia
Federal de Investigación al exponer a la quejosa ante los medios de
comunicación y a la falta de defensa adecuada por no haber recibido desde un
primer momento asistencia consular de su país, por ser extranjera; de todos
modos ello se traduce en que existió una violación al debido proceso –y no
puede ser de otra manera– al precisarse que existió una violación al derecho de
presunción de inocencia y a la garantía de defensa adecuada, pues con eso
implícitamente se revela que existió una violación al debido proceso, que
constituye su pilar. Los principios constitucionales del debido proceso legal y
el acusatorio resguardan en forma implícita el de presunción de inocencia. La
garantía individual de defensa adecuada entraña una prohibición para el Estado
consistente en no entorpecer el ejercicio del derecho de defensa del gobernado
durante el proceso.
El debido proceso es aquel en el que el Estado ejerce la jurisdicción y
las partes tienen la oportunidad de acceder al mismo racionalmente, debiéndose
ajustar a las normas del procedimiento preestablecidas para su tramitación, es
decir, tiene que ver con la actividad del juzgador al decidir los casos puestos
a su consideración Y con la decisión legislativa al establecer el procedimiento
que regirá su formación, donde se incorporan a las normas de forma implícita
los principios fundamentales que le son aplicables, como presunción de
inocencia, plazo razonable, defensa adecuada, igualdad, contradicción,
proporcionalidad, acceso a la justicia.
También tiene que ver con los procedimientos propios de cada una de las
manifestaciones de la jurisdicción, que de cumplirse lo permiten calificar de
justo. En tal virtud, lo resuelto por el juez con base en el debido proceso, es
la justa apreciación que tiene de la solución del conflicto, se comparta o no,
su decisión.
Pero de regreso al tema, uno de los principales problemas que encuentro
en la consulta, es que se construye a partir del hecho denominado y valorado
como escenificación ajena a la realidad, al que se le adiciona que se
violentaron derechos fundamentales a la asistencia consular y a la puesta a
disposición inmediata de la detenida ante el Ministerio Público, para enseguida
ponderar esas tres circunstancias y concluir con que el proceso se corrompió en
su totalidad.
Bien, el que se hayan violado algunas reglas del procedimiento que le
correspondió evaluar como lo hizo al Tribunal Colegiado como órgano terminal en
ese aspecto, no significa que por eso el proceso se corrompió en su totalidad.
El procedimiento es un conjunto de disposiciones a través de las cuales se
tramita el proceso, que sumadas permiten la construcción de éste, pero no lo
condicionan; es decir, son las reglas a las que están sometidos el juez y las
partes, mismas que si bien se traducen en garantías del debido proceso, por eso
se alude a violación de derechos fundamentales, no por el hecho de que se
transgredan algunas reglas, significa que ello provoque la invalidez total del
proceso.
El proceso está integrado por un conjunto de actos y hechos procesales
singulares que unidos por la relación procesal, le dan su fisonomía, presencia
y autonomía; por tanto, supera a los elementos que lo integran, se orienta a la
solución particular del conflicto con las versiones que dan las personas
involucradas —las partes— que pueden ser coincidentes con las demás pruebas de
los hechos, elementos que son indispensables para formar la convicción del
juzgador.
Antes de continuar —y no es mucho lo que me falta— estimo conveniente
señalar que este Alto Tribunal ha emitido jurisprudencia en el sentido de que a
la luz de las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la
Federación el tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres y el tres de
julio de mil novecientos noventa y seis, las violaciones cometidas durante la
fase de averiguación previa, pueden considerarse como violaciones procesales,
ello en atención a que el Poder reformador hizo alusión a un conjunto amplio de
juicios de orden penal, para efectos de las garantías contenidas en el artículo
20 constitucional, señalando que este prevé tanto la fase jurisdiccional ante
el juez como la previa ante el Ministerio Público. Por lo tanto, algunas de las
garantías antes reservadas para la etapa jurisdiccional, pueden observarse
ahora en la averiguación previa.
Así las cosas, de la fase de averiguación previa, se aprecia que
previamente a emitir su declaración ministerial no se le hizo del conocimiento
a la quejosa la prerrogativa de que se le informara a la Representación Consular
de su país que estaba detenida; sin embargo, también se observa que en esa
misma etapa se subsanó dicha anomalía como lo advirtió el Tribunal Colegiado;
igualmente después de su detención no se le puso de inmediato a disposición de
la Representación Social. Es cierto, son violaciones a sus derechos
fundamentales y al procedimiento ya que las normas del procedimiento contienen
garantías funcionales que deben cumplir las partes en la realización de sus
actos, pero a pesar de ello, no tienen un efecto corruptor del proceso, pues
sin ir más lejos durante la fase judicial, a la quejosa se le respetó la
garantía contenida en el artículo 14 constitucional que implicó que se le haya
permitido acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos
y defender sus intereses de forma efectiva y en condiciones de igualdad
procesal.
Que se le reconociera el derecho a su libertad y que el Estado solo podía
privarla del mismo existiendo suficientes elementos incriminatorios y seguido
el proceso penal en su contra en el que se respetaron las formalidades
esenciales del procedimiento, como son: Su garantía de audiencia y de ofrecer
pruebas para desvirtuar la imputación correspondiente, pronunciándose
finalmente la sentencia definitiva.
Los vicios contenidos en los actos destacados en la consulta aún
traspasados al proceso, no lo infectaron de tal manera que permitan considerar
como inválida la totalidad del mismo; en el mejor de los casos el efecto de
dichas violaciones podría llevar a la invalidez de su declaración ministerial
en la parte que es prejudicial sin que ello implique que se esté convalidando.
Por otro lado, sostener que la exhibición de la quejosa en los medios,
adminiculado a lo anterior, lleva a considerar un efecto corruptor que vicia
todo el proceso, es pasar por alto que el debido proceso permite a los
justiciables acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus
derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de
igualdad procesal.
El proceso no será debido en su totalidad si el sistema judicial no es
idóneo para el ejercicio pleno de la jurisdicción y de los derechos de las
partes en conflicto, pero no cuando existan violaciones susceptibles de poderse
reparar o diligencias que se excluyan y no se toman en cuenta ni se valoren de
una forma adversa a los intereses de algunas de las partes.
En palabras coloquiales. El proceso es indebido y atenta contra el
principio de presunción de inocencia cuando se vuelve un instrumento que
permita el dictado de una sentencia fraudulenta. Es por esto que no comparto
las consideraciones de la consulta y mucho menos el efecto que se pretende para
el otorgamiento del amparo, porque no nos corresponde a nosotros valorar los
hechos.
Pienso que nuestra misión es interpretar los preceptos normativos sujetos
a control constitucional y los preceptos constitucionales que operan como
parámetros de control.
En este caso, no estamos resolviendo cuestiones de legalidad y pareciera
que así es, pese a que en la consulta se diga lo contrario. Perdemos de vista
que el acto reclamado emana de un proceso penal que culminó con una sentencia
definitiva y que la quejosa argumenta que es inocente. Por ende, habrá que ser
cautos al establecer un determinado efecto de la sentencia que se revisa, pues
se corre el riesgo —por una parte— de que se aduzca que nuestra decisión es
injusta cuando es al juez ordinario a quien le corresponde resolver en
justicia. Por otra, no podemos decir simplemente: Se violaron los derechos
fundamentales de la quejosa y debe quedar en inmediata y absoluta libertad.
Por cierto, la resolución del presente conflicto con la normativa que
resulta aplicable y previo conocimiento de los hechos era tarea del Colegiado.
La justicia constitucional, tratándose de un amparo directo en revisión debe
limitarse a enjuiciar la resolución judicial haciendo un esfuerzo para no
justipreciar los hechos que originaron el conflicto, los cuales pueden verse de
manera abstracta,
esta Suprema Corte como órgano de control constitucional no debe emitir consideraciones valorativas de
los hechos como si el juzgador las hubiera ignorado, porque nos estaríamos
sustituyendo en sus funciones. Creo que
ello daría pie a pensar que se hace una interpretación de hechos y no de las
leyes con una solución como la que se propone.
Finalmente, parece que se privilegian unos derechos en demérito de otros,
y reitero que no se deben hacer directamente este tipo de valoraciones.
Mi exposición, señora y señores Ministros ha tenido dos partes: La
relativa a la improcedencia de este medio extraordinario de defensa, la
revisión de amparo directa, y otra en la que comento mis apreciaciones sobre la
propuesta del fondo que hace el proyecto, simplemente para el caso de que esta
Sala determine la procedencia del asunto. Gracias.
SEÑOR
MINISTRO PRESIDENTE: Gracias señor Ministro. Señor Ministro Pardo
Rebolledo.
SEÑOR
MINISTRO PARDO REBOLLEDO: Gracias señor Presidente. Quiero ante todo
expresar mi reconocimiento a la calidad del trabajo que ha sido presentado con
motivo de la discusión de este asunto en esta Sala, mi reconocimiento al
Ministro ponente y al secretario respectivo; sin embargo, debo decir que aunque
coincido en alguna parte de los pronunciamientos de esta ponencia, estimo que
no comparto lo esencial de la misma, que es los efectos que se proponen a las
violaciones que se destacan.
De entrada, y tomando en consideración que ha sido un punto a debate el
tema de la procedencia de la revisión en amparo directo, debo decir que este
tema, desde luego, a mí también me despertó diversas dudas y cuestionamientos;
sin embargo, he llegado a la conclusión de que sí se justifica la procedencia
del recurso de revisión en contra de esta sentencia dictada en un amparo
directo, esencialmente por dos cuestiones fundamentales:
En primer lugar, porque estimo que si bien no fue planteado de manera
directa y concreta en los conceptos de violación del amparo directo un tema de
constitucionalidad o interpretación
directa de la Constitución, mejor dicho, lo cierto es que el Tribunal Colegiado
Resolutor, al momento de analizar los diversos puntos que fueron sometidos a su
consideración, me parece que sí hace una interpretación de algunos principios
constitucionales y llega a las conclusiones que ahí mismo se establece.
Concretamente en el caso del derecho fundamental a ser puesto sin demora
a disposición de la autoridad, ya lo leía hace un momento el señor Ministro
Cossío, hace una interpretación estableciendo que en relación con este tema
basado en la interpretación del artículo 16 constitucional, señala el tribunal
Colegiado que no existe una forma lógica de medir en horas o minutos los
términos inmediatamente o sin demora o
sin dilación, concluye diciendo que la valoración correspondiente tiene que
apreciar en conciencia las circunstancias particulares de ese caso. En este
punto, según mi opinión, sí hay una valoración, una interpretación de un
principio constitucional, también hay
una interpretación de otro principio muy importante que es el de presunción de
inocencia en la medida en que el Tribunal Colegiado al hacerse cargo del
concepto de violación sobre este punto, afirma que la presunción de inocencia
solamente debe respetarse frente a los órganos jurisdiccionales
constitucionalmente instituidos y no frente a la opinión pública.
En ese sentido, me parece también que el tribunal Colegiado hace un
ejercicio de interpretación respecto del contenido y alcance de este principio
de presunción de inocencia.
Con base en las anteriores consideraciones, no compartiría las otras que
se destacan en el proyecto.
Perdón, me faltó una, el tema del acceso a la asesoría consular o a la
asistencia consular. Aquí hay un tema que como ya también se mencionaba, está
pendiente una contradicción de tesis en el Tribunal Pleno, en relación con el
punto de si los estudios de convencionalidad implican necesariamente un
pronunciamiento de constitucionalidad;
sin embargo, a mí me parece que en este caso sí se justifica la
intervención de esta Primera Sala en
cuanto al análisis de los pronunciamientos que hace el tribunal Colegiado,
desentrañando también el contenido y alcance de este derecho fundamental de
asistencia consular, desde luego en la interpretación del artículo 36 de la
Convención de Viena sobre relaciones consulares, y el respectivo del Código de
Procedimientos Penales Federal. Así es que con base en estos argumentos que
acabo de exponer, desde mi punto de vista se justifica la procedencia del
recurso de revisión.
Ahora bien, también me parece indispensable señalar que por regla general
las sentencias de los tribunales colegiados dictadas en amparo directo, son o
ya no tienen ninguna posibilidad de ser revisados, excepto en estas dos
circunstancias excepcionales: análisis de constitucionalidad de una norma
general o interpretación directa de un precepto de la Constitución.
Y cuando se da alguna de estas dos –que como ya dije que en mi caso si se
actualiza en el presente asunto– la propia Constitución y la Ley de Amparo en
su artículo 83, fracción V, establece que la materia del recurso serán exclusivamente
las cuestiones propiamente constitucionales.
Partiendo de esta base, comparto la visión del proyecto que analizamos
por lo que se refiere a las violaciones que se advierten durante la detención,
la averiguación previa, y en su caso, el proceso penal seguido en contra de la
quejosa. Son esencialmente cuatro temas, el primer tema es el relativo al
principio de buena fe ministerial, en donde de acuerdo con los razonamientos
que contiene el proyecto se establece que este principio contenido en el artículo
21 constitucional fue violado esencialmente por el tema del llamado “montaje”
que llevó a cabo la autoridad que realizó la captura entre otras personas de la
hoy quejosa; y que se transmitió a través de algunas cadenas de medios de
comunicación, lo que luego fue demostrado como un montaje hecho ex profeso para
transmitir esas imágenes a la sociedad.
Yo quiero decir que el simple hecho de haber accedido a la realización de
este “montaje” o esta “simulación” –no sé cómo llamarlo– me parece que es un
acto reprobable, que es un acto que debe ser sancionado en los términos de la
ley, y que desde luego, deja mal parado este principio de buena fe ministerial
respecto de las autoridades que autorizaron y propiciaron estas conductas.
También estimo que hay la afectación al derecho fundamental de ser puesto
a disposición de una autoridad sin demora por parte de los captores, en este
punto debo hacer referencia que no paso inadvertido el motivo que señala el
Tribunal Colegiado para justificar esa demora que en este caso fue precisamente
el atender de inmediato a la circunstancia de que se encontraban personas
privadas ilegalmente de su libertad, y que le dieron prioridad a la acción de
acudir al auxilio de estas personas para poder ser puestas en libertad, antes que
llevar a los individuos que fueron detenidos ante las autoridades ministeriales
correspondientes.
Me parece que la razón que se da es atendible, y desde luego, que los
valores que se trataron de resguardar con esta acción, me parece de todo punto
atinados. Sin embargo, aquí es donde entra un poquito esta división entre lo
que fue la acción propiamente para ir y poner a salvo a las víctimas que
estaban privadas de su libertad, y lo que en el proyecto se denomina “el
montaje” de ese operativo o de esa actuación de las fuerzas policiales.
Yo creo que la razón la acepto, era importante atender de inmediato la
situación de las personas que se encontraban privadas de su libertad en forma
ilegal; pero también creo que se puede desvincular esa actuación concreta de lo
que fue y de lo que se denomina “el montaje”; y este montaje me parece que es
lo que finalmente genera la afectación a este derecho, a no ser puesto sin
demora ante la autoridad correspondiente.
Porque no solamente se limitaron a poner a salvo a las víctimas de los
hechos que se investigaban, sino que –insisto– se realizó toda esta transmisión
de un operativo que con posterioridad la propia autoridad reconoció que no era
como habían sido las cosas en los momentos en que se llevó a cabo la liberación
de las víctimas, sino que se hizo una escenificación para que los medios de
comunicación lo transmitieran. Creo entonces, que este montaje genera esta
demora injustificada de la puesta a disposición de la quejosa.
Por otra lado, también se analiza el tema de la violación al derecho de
asistencia consular, y en este punto también coincido en cuanto al análisis que
se hace del alcance de este derecho, atendiendo a resoluciones de tribunales
internacionales, y que desde luego encuentra su razón de ser en la posibilidad
de que una persona extranjera en un determinado país, pueda tener conocimiento
o más bien, pueda tener el apoyo de su país de origen a través de las
autoridades consulares para muy distintos efectos: Para recibir asesoría legal;
para hacerle comprender el contexto en el que se ubican los hechos por el que
está siendo imputado, e incluso, conocer la legislación del país en el que se
encuentra, y me parece que esta asistencia consular es –como se dice en el
proyecto y como está reconocido en instrumentos internacionales– un derecho
fundamental de cualquier persona extranjera que es detenida en un país que no
es el de su origen.
Hasta aquí, hasta este punto, coincido con la existencia de estas
violaciones, me parece que son actuaciones irregulares que finalmente deberán
ser sancionadas en términos de las leyes respectivas.
En donde me separo del proyecto, es en cuanto a la conclusión y en cuanto
a los efectos que se les atribuyen a estas violaciones. Me explico: –¡perdón!–
Debo decir también que la sentencia del Tribunal Colegiado, parte también de la
base de la existencia de estas violaciones. La sentencia del Tribunal
Colegiado, parte de la base de que existió un montaje; sin embargo, estima que
no tiene efectos perniciosos en los derechos de la hoy quejosa, en la medida en
que ese montaje no formó parte del material probatorio que se valoró y se
estimó al momento de resolver en las diversas instancias.
El Tribunal Colegiado también dijo que: Es obvio que el hecho de que no
hubiera sido puesta a disposición de autoridad competente sin demora; es decir,
reconoce la existencia de esa actuación también irregular; sin embargo, la
justifica diciendo que: Esta dilación se debió a una causa de fuerza mayor que
era atender a las víctimas que finalmente tuvieron noticia de que se
encontraban en ese lugar.
Y también el Tribunal Colegiado parte de la base de que hubo violación al
derecho de asistencia consular; tan es así, que el argumento respectivo lo
considera parcialmente fundado, pero inoperante. Dijo que el Agente del
Ministerio Público omitió dar cumplimiento al artículo 36 de la Convención de
Viena sobre Relaciones Consulares; no obstante, el Código Federal de
Procedimientos Penales no obliga al Ministerio Público a esperar hasta que el
extranjero se encuentre asesorado por la embajada o consulado para recibir su
declaración ministerial. Agregó: Que el artículo 36 ya citado, tampoco dispone
que las actuaciones deban retrasarse por la falta de la comunicación. Y que la
violación de garantías mencionada no conlleva a declarar la nulidad de las
actuaciones efectuadas durante el procedimiento que en lo general cumplan con
las formalidades legales.
El punto que quiero destacar en esta exposición, es que no podemos partir
de la base de que el Tribunal Colegiado que resolvió, haya desconocido la
existencia de estas violaciones. A mí me parece que parte de la base de la
existencia de estas violaciones.
En lo que naturalmente debiera ser materia de este recurso de revisión en
amparo directo, sería específicamente las cuestiones propiamente
constitucionales.
La conclusión del proyecto, parafraseándolo es que esta violación a ser
puesto sin demora junto con la violación al derecho de asistencia consular y
aunado también al indebido montaje que se realizó al momento de la detención de
estas personas, en su conjunto generan una violación a la presunción de
inocencia de la quejosa, en este caso.
Y quiero hacer referencia textual a las partes del proyecto que estamos
discutiendo y en relación con las cuales yo no comparto estos alcances en
relación con las violaciones que son detectadas. En la página ciento treinta y
tres se dice en el último párrafo: “Que la quejosa fue expuesta repetidamente y
en profundidad a un espectáculo que resulta inadmisible en un sistema democrático
de derechos y libertades. Nadie -sigue el proyecto- que hubiese visto la
televisión ese día y durante los meses siguientes podría negar que tal
espectáculo fue para los miles y miles de ciudadanos que lo vieron y oyeron el
auténtico juicio de la quejosa”.
Cualquier proceso judicial realizado después en la que víctimas y
testigos fueron expuestos tan a fondo a este montaje no podría ser más que una
mera formalidad; este efecto de las violaciones encontradas yo no lo comparto,
a mí me parece que aun reconociendo la existencia de estas irregularidades no
puede decirse que por la exposición mediática que se generó en relación con la
quejosa ya se haya llevado a cabo, como se dice aquí, el juicio de la propia
quejosa y que reduce a una mera formalidad el trámite y la substanciación del
proceso penal ante la autoridad jurisdiccional, no creo que esa afirmación, o
más bien, desde mi punto de vista, no es aceptable para mí.
En cuanto a los efectos de la violación, se dice en la página ciento
treinta y cuatro. “La violación a la presunción de inocencia, derivada a su vez
de las violaciones al derecho a la asistencia consular y a la puesta a
disposición inmediata ante el Ministerio Público, generaron en el caso concreto
un efecto corruptor en todo el proceso penal y viciaron toda la evidencia
incriminatoria en contra de la recurrente. No comparto tampoco esta afirmación.
Yo creo que en este caso como en muchos otros encontramos una situación
dilemática, un enfrentamiento entre valores igualmente que debemos tomar muy en
consideración, en este caso está el derecho al debido proceso por parte de la
quejosa frente al derecho, desde luego de las víctimas de que los hechos
correspondientes sean juzgados, y en su caso, se dicte una sentencia, ambos
valores son igualmente importantes y esenciales.
Esta Suprema Corte ha dicho que en tratándose de derechos humanos no
existen derechos absolutos, sino que siempre es necesario realizar un ejercicio
de ponderación, y a mí me parece que el punto de equilibrio en este enfrentamiento,
del que deriva de este asunto, está precisamente en que las violaciones al
debido proceso legal deban generar un efecto corruptor, pero desde luego
también efecto útil; es decir, cuáles son las probanzas o los medios de
convicción que derivan directamente de esa violación a efecto de que no sean
tomados en cuenta al momento de resolver la situación de la persona de que se
trate.
En este caso concreto tenemos una circunstancia muy particular, ya se ha
hecho referencia a ella, la hoy quejosa desde el momento en que fue detenida en
su declaración ministerial y en todas las declaraciones que rindió durante el
proceso siempre negó su participación en los hechos que se le imputan, ésta fue
una conducta uniforme durante todo el proceso desde su detención, decía yo, y
en esa medida tendríamos que analizar estas violaciones que se han precisado,
qué impacto pueden tener en el material probatorio, que al final de cuentas se
va a estimar se va a estimar para dictar la sentencia correspondiente.
Iniciamos con el tema del montaje: ¿Cuál es el efecto corruptor del
montaje? Yo debo decirles, y desde luego vi en el proyecto y se desprende de
los autos, que ese montaje al final de cuentas fue evidenciado y fue reconocido
por las propias autoridades que lo ordenaron y lo llevaron a cabo, no es que
sólo tengamos como referencia para juzgar los hechos ese montaje o esa
transmisión de la televisión. No, tenemos partes de las autoridades policiales,
tenemos informes, tenemos evidencias, en donde cualquiera que analice el expediente
podrá darse cuenta que las cosas no fueron como se representaron en ese
montaje; pero las autoridades judiciales tienen que basarse precisamente en ese
material que está en el expediente y desvincularse por completo de cualquier
montaje o cualquier transmisión a través de cualquier medio de televisión o de
radio, o de periódicos; en fin, el juez tiene que formar su juicio y su opinión
con base en el material probatorio regulado legalmente e integrado legalmente
al expediente respectivo.
Yo no acepto que estas violaciones generen este efecto corruptor en
relación con todas las personas que intervienen en el proceso. En una parte del
proyecto –en la ciento treinta y seis, último párrafo– se dice: “El hecho de
que las autoridades orquestaran un montaje mediático generó un efecto corruptor
de todo el proceso, porque además de que la sociedad entera fue sugestionada
también lo fueron las personas involucradas en el proceso, viciándose la
fiabilidad de sus declaraciones.” Esto, desde mi punto de vista, pudiera ser
una apreciación subjetivaba, pero yo no encuentro que tenga un sustento
objetivo y desde luego, basado en material probatorio en el expediente, para
poder llegar a esa conclusión indefectible.
Se dice también –en la ciento treinta y nueve– que esta Primera Sala no
se pronuncia sobre la credibilidad o no de los testigos antes citados; es
decir, sin entrar al análisis de la credibilidad descalificamos todo el
material probatorio simple y sencillamente por la existencia de este vicio
inicial del montaje.
Sigo citando: Lo relevante a nuestros efectos es que la escenificación
ajena a realidad resulta un elemento que, derivado de sus propios testimonios,
resulta indudablemente de fiabilidad a sus testimonios; esto es así, ya que la
exposición al montaje como personajes y posteriormente como los principales
espectadores predispone a estos individuos para enjuiciar la realidad a través
del filtro creado por los miembros de la Agencia Federal de Investigación.
Asimismo –y esto resulta aplicable para todos los testigos– esta Primera
Sala no soslaya la posibilidad de que las personas que han sufrido experiencias
traumáticas recuerden los hechos ocurridos durante las mismas con el paso del
tiempo; sin embargo, en el presente caso la situación es distinta ya que ese
proceso de recuerdos se vio indudablemente contaminado consciente o
inconscientemente por el hecho de que las autoridades crearan una realidad
alternativa en detrimento de la acusada.
No comparto la afirmación de que la contaminación sea indudable e
indefectible en todos los casos; a mí me parece que estos puntos pudieran
localizarse en un ejercicio de valoración de pruebas que es ajeno a la materia
del recurso de revisión en amparo directo.
En el proyecto –como es lo correcto– no se hace un ejercicio de
valoración de las pruebas porque finalmente esa es una competencia que está
destinada exclusivamente al Tribunal Colegiado y no forma parte de las
cuestiones propiamente constitucionales que tenemos que revisar en este
recurso.
A mí me parece que el efecto corruptor que se maneja en el proyecto no
tiene un sustento constitucional sólido; es decir, las violaciones existen.
¿Cuáles son las consecuencias de esas violaciones? Desde mi punto de vista,
anular los medios de prueba que deriven de forma directa e inmediata de esos
actos viciados; en este caso el montaje no fue ofrecido como prueba y no fue
tomado como medio de prueba en ninguna de las resoluciones.
La detención prolongada o la falta de puesta sin demora a disposición, no
generó una confesión de la quejosa que ese es el caso típico y por eso se
establece que no debe haber demora en la puesta a disposición porque existe el
riesgo que las autoridades policiales hagan a través de la fuerza u otro tipo
de coacción, que el individuo respectivo, admita su responsabilidad no en un
acto espontáneo sino forzado por las autoridades respectivas.
En este caso, no se dio ese efecto negativo porque finalmente ―insisto―
la declaración ministerial de la hoy quejosa fue en el sentido de no reconocer
responsabilidad alguna en los hechos que se le imputaron.
El tema de la falta de asistencia consular es el mismo argumento, es
decir, no hay ninguna actuación que pueda ser considerado como elemento de
cargo que hubiera derivado de esa ausencia de la asistencia consular en favor
de la quejosa.
Y finalmente, el hecho de que en este caso se haya llevado a cabo un
montaje mediático y se haya expuesto a través de los medios de comunicación a
las personas que fueron detenidas, desde mi punto de vista no generan esta corrupción
generalizada y automática de todo el material probatorio que existe en el
proceso.
En primer lugar, ya lo decía yo, habría que analizar las declaraciones de
los testigos en sus propios meritos y de acuerdo con las normas que establecen
los códigos procesales que nos rigen aspecto que ya dije, es ajeno a este
recurso de revisión y por el otro lado, tampoco admito, como se propone en el
proyecto, que ya se hubiera llevado a cabo el juicio de la persona desde el
momento en que se hicieron públicas estas simulaciones o estas imágenes que
fueron transmitidas por los medios de comunicación y que en su caso ya el
juicio que se le va a llevar es una mera formalidad, me parece que no, me
parece que los jueces en este país, así debiera ser y tenemos siempre que
luchar por ello, deben tener en primer lugar la vocación necesaria y en segundo
lugar la capacitación y el profesionalismo para poder ejercer su función con
total independencia, con total imparcialidad y con total objetividad.
En la historia judicial de este país, y a mí me ha tocado ver de cerca
varios casos, a veces el juez emite una determinación en contra de lo que ha
establecida o de la opinión pública generalizada que se deriva de la difusión
de los hechos a través de los medios de comunicación, a mí me parece que el
juez actuando como debe ser con la debida probidad y profesionalismo ―decía yo―
debe emitir su juicio totalmente ajeno a lo que se maneja en los medios de
comunicación, a lo que aparece en la televisión, en los periódicos, en las revistas
y desde luego atenerse a lo que son las actuaciones del juicio respectivo,
analizar las pruebas que están en el expediente y desde luego con total
libertad, llevar a cabo la valoración de esas pruebas para llegar a la
conclusión respectiva.
No me parece correcto que una exposición mediática, predisponga a un juez
a dictar una resolución en determinado sentido, desde luego esto tendrá que
pasar por el análisis cuidadoso de todo el material probatorio que existe en la
causa correspondiente.
Por último, se señala en el proyecto, se hace referencia a dos
resoluciones de índole internacional, una la del caso “Avena” resuelto por la
Corte Internacional de Justicia y otra se hace referencia también a la Opinión
Consultiva 16/99, aquí ya no voy a repetir a mí me da la misma impresión lo que
ya comentaba hace un momento el Ministro Cossío, en ninguno de estos casos se
determinó como consecuencia inmediata de las violaciones detectadas, la
libertad absoluta de los individuos que estaban siendo sometidos a estos procesos.
Y por otro lado, que me parece es un dato importante, en estos casos
estábamos en presencia de mexicanos condenados a pena de muerte y la
conclusión, al menos en la opinión consultiva, fue que no podía con base en
esas violaciones las que fueron precisadas, entre ellas la falta de asistencia
consular, no puede estimarse que esa privación de la vida sea legítima si
proviene de estos actos violatorios.
A mí me parece que no estamos en el caso de analizar una pena capital,
como fue el de estos precedentes que se señalan y yo concluiría diciendo que:
El equilibrio al que me refería hace un momento, se encuentra en la medida en
que solamente las actuaciones viciadas que son violatorias de derechos humanos,
deben invalidar los medios de prueba que derivan directa e indefectiblemente de
esa violación. Son éstas las razones por las que no comparto la propuesta que
se pone a nuestra consideración. Gracias señor Presidente.
SEÑOR
MINISTRO PRESIDENTE: Gracias señor Ministro Pardo Rebolledo.
Señora Ministra Sánchez Cordero.
SEÑORA
MINISTRA SÁNCHEZ CORDERO: Sí, gracias señor Ministro Presidente.
Señores Ministros, coincido con el sentido propuesto en el proyecto del señor
Ministro Arturo Zaldívar, a quien, como ya dijo el señor Ministro Pardo
Rebolledo, le expreso mi sincero reconocimiento y adicionalmente le pido que lo
haga extensivo a su equipo de trabajo.
SEÑOR
MINISTRO PRESIDENTE: Gracias.
SEÑORA
MINISTRA SÁNCHEZ CORDERO: Aunque tengo algunas diferencias
sustanciales, coincido con el sentido del proyecto –no sustanciales ¡perdón!–.
Coincido con el sentido del proyecto.
Se trata de un proyecto de resolución, consistente y detallado, que se
ocupa de evidenciar el tema que a mí me resulta fundamental en la resolución
del asunto que se pone a nuestra consideración. El papel del Estado, tanto en
la seguridad pública, pero más aún, de cómo trasciende este papel en la
administración de justicia, y sin duda, la incidencia de esa actuación que
tiene sobre las afectaciones a nuestros derechos.
Quiero ser muy enfática en señalar –como ya lo han hecho con anterioridad
los señores Ministros– que en esta instancia sólo se decide sobre la
constitucionalidad de alguna ley o la interpretación directa de la
Constitución. El recurso de revisión en amparo directo sólo se ocupa de
resolver estas cuestiones de constitucionalidad que esta Sala estima aún
subsiste.
Por lo tanto, en el particular y sin dejar de considerar la importancia
que tienen los derechos de todos los involucrados en el proceso penal, es
conveniente señalar que ante la Suprema Corte, no se está juzgando sobre la
inocencia o sobre la culpabilidad de una persona, ni sobre la afectación que
hayan sufrido quienes fueron víctimas de los delitos que en el asunto se
involucran; sino como lo he señalado: De analizar la incidencia que puede tener
la actuación de las autoridades en el respeto de las libertades de los derechos
humanos y de las garantías constitucionales del proceso penal.
El equilibrio entre víctimas e inculpados, encuentra su consolidación a
partir de la intervención estatal, garante de la libertad personal por una
parte, y de la seguridad pública y la igualdad jurídica, por la otra. De tal
suerte que el tema a resolverse, no tiene relación con los derechos de una
parte o de la otra del proceso penal, sino con todas en su conjunto y en
particular, con la del Estado como ente aglutinador y garante de los derechos
involucrados en un proceso.
Una verdadera protección de los derechos de las víctimas, pasa
necesariamente por la protección del debido proceso de los inculpados.
Traigo algunas notas, algunos apuntes en relación a la función del Estado
Mexicano en el proceso penal. Ya nos relató algunas de estas notas y apuntes el
señor Ministro Ortiz Mayagoitia. Voy a omitirlas, tengo una óptica distinta
sobre ellas, pero quiero irme ya al fondo del problema.
Algunos Ministros, el Ministro Cossío, por ejemplo, nos dice que son dos
temas de interpretación constitucional, desde su óptica, uno de ellos es la
interpretación constitucional de lo que se entiende la puesta sin demora ante
la autoridad, y la otra, por supuesto es la asistencia consular; el señor
Ministro Pardo Rebolledo también ha hecho una cuidadosa exposición sobre estas
interpretaciones que hizo el Colegiado para llegar por supuesto a conclusiones
distintas.
Yo tengo mi duda ya a partir de la reforma de junio del año pasado, si
estamos ante únicamente violaciones procesales o si verdaderamente estamos
frente a violaciones a derechos humanos fundamentales, o a derechos humanos
como son el derecho a la libertad, o el derecho a una defensa adecuada, pero no
quiero entrar en ese tema.
Para mí resulta motivo suficiente para la concesión del amparo liso y
llano el haber sido violado en perjuicio de la quejosa el derecho de asistencia
consular, que es para mí una forma especial del derecho de defensa adecuada,
estoy de acuerdo con lo que mencionaba el señor Ministro Cossío, con el
argumento que hizo valer México ante la Corte Internacional en el caso “Avena”
de anular todo el procedimiento, y en su caso la libertad inmediata, y nos
recordaba el señor Ministro Pardo que no estamos ante una pena capital pero sí
estamos ante una sentencia condenatoria de sesenta años de prisión.
En efecto, la asistencia consular al momento de generar condiciones
propicias para que un extranjero se defienda en un procedimiento distinto a su
idiosincrasia cultural es una modalidad del derecho a la defensa adecuada,
cuyas bases no provienen únicamente del derecho interno, sino que encuentra su
origen precisamente en una fuente internacional de las relaciones
multinacionales, este derecho concatenado con la seguridad jurídica que implica
el conocer el alcance, los límite y las consecuencias del ejercicio y/o
vulneración de los derechos proporciona condiciones de igualdad en los procesos,
materializa el principio de legalidad del interno y el cumplimiento de los
compromisos internacionales contraídos entre los Estados.
La asistencia consular es parte de una añeja tradición en materia de
política exterior que data de muchos años antes siquiera de la ratificación de
la Convención de Viena sobre relaciones consulares como una forma de protección
diplomática; así, la asistencia consular se asimila a los derechos inherentes a
determinados grupos o sectores que cuentan con elementos jurídicos para no
verse en una posición de desventaja ante cualquier instancia judicial.
También pudiéramos traer a colación el ejemplo de los menores o de los
indígenas, de los migrantes, entre otros. Cómo recuerdo aquella sentencia de la
indígena Sebastiana, bajo mi ponencia hace algunos años ya, en donde se
interpretó precisamente esta disposición constitucional de la diferencia que
existía entre un simple traductor y el intérprete que conocía sus usos, sus
costumbres, precisamente para no verse en desventaja ante una instancia
judicial debido a su situación de vulnerabilidad.
De esta suerte, adquiere una singular trascendencia el derecho extranjero
y la paralela obligación del Estado al cual pertenece esta asistencia consular,
pues se trata de la inserción de una persona al sistema de procuración y
administración de justicia al cual es ajena, y que conlleva la obligación por
parte del Estado al que pertenece, de atender, de asesorar, e incluso, defender
a su nacional.
Con esta intervención sólo pretendo abonar a la argumentación del
proyecto en el cual se ordenaba solicitado por la quejosa y ponerla en
inmediata libertad.
Lo anterior sobre la base de que las violaciones a derechos humanos en
cuanto a este derecho principalmente de asistencia consular, como elemento del
derecho a la defensa adecuada que da lugar a un proceso dudoso, son suficientes
para dejar en claro que no existen las condiciones mínimas necesarias que
permitan juzgar este caso.
No se trata de absolver por duda razonable, sino más bien precisamente
porque el proceso no tiene las condiciones para llevarse a cabo ni dictarse
sentencia, no sólo en cuanto a los aspectos formales, sino también en cuanto a
los aspectos sustantivos; esto es, por lo que hace al respeto a los derechos
fundamentales. Las afectaciones del
derecho a la defensa no pueden resolverse como si se tratara de un mero trámite
o de una cuestión procesal, sino como la vulneración del contenido esencial de
este derecho, como la transgresión de un elemento de validez del proceso que
debe por tanto ser reparada a cabalidad estableciendo una consecuencia a su
incumplimiento. El hecho de que esta
Sala haya constituido a la defensa adecuada en diversos precedentes que se
citan en el proyecto como un requisito de validez del procedimiento, denota no
sólo una especial preocupación por el resguardo de un derecho fundamental sino
que también destaca la actuación de la defensa como un requisito que permite
una mejor consecuencia y orden de todo el proceso, incluyendo la etapa de
averiguación previa. En este último
caso, más que un derecho del imputado, la intervención del funcionario consular
debe verse también como una necesidad de la administración de justicia al
tratarse como se señala en el proyecto de una asistencia técnica efectiva.
En una correcta interpretación del concepto defensa adecuada, se requiere
la necesaria intervención de un funcionario consular que conozca el sistema
jurídico de su país, a la defensa adecuada se tiene derecho desde la
averiguación previa a través de la defensa del funcionario consular en todas
las actuaciones que este considere pertinentes o en las que se encuentre
obligado a intervenir. En el Sistema
Penal Mexicano, la garantía de defensa adecuada se encuentra prevista como una
garantía de seguridad jurídica a la que está obligado el Estado y que
actualmente se ubica en el Apartado B, fracción VIII del artículo 20 de la
norma fundamental, lo que resulta acorde
con lo previsto en el artículo 8° de la Convención Americana Sobre Derechos
Humanos. Ante esta clara situación
corresponde a esta Primera Sala determinar las consecuencias jurídicas
derivadas de esta violación a la garantía de defensa adecuada y en mi opinión
se debe apreciar que la solución adecuada descansa en respetar en primer
término el principio pro-persona que establece que la interpretación jurídica
siempre debe buscar el mayor beneficio a la persona; es decir, que debe
acudirse a la interpretación extensiva cuando se trata de reconocer derecho
protegidos, tratando de resolver este asunto de la manera que más le favorezca,
atendiendo por supuesto, al sistema garantista que pretendió establecer el
poder reformador de la Constitución.
De igual modo, conviene sustentar esta solución en una interpretación
constitucional que sea acorde con los contenidos de los tratados de derechos
humanos aplicables, armonizando esta solución con los compromisos
internacionales del Estado Mexicano. En
ese sentido estimo, con la mayor autonomía e independencia judicial que los
efectos restitutorios de este juicio, deben traducirse como lo propone el
proyecto en declarar de inmediato la libertad de la quejosa; ello en virtud de
que esta alternativa, además de cumplir con la finalidad del juicio de
garantías, esto es, volver las cosas al estado al que se encontraban antes de
la violación constitucional en él alegada redunda en mayor beneficio para la
persona que recurre. Siendo así
considero que con ello se atiende al principio pro-homine, pro-persona, pero no
sólo ello, sino que al declarar su libertad, también se logra el máximo
cumplimiento al derecho de la libertad personal expresamente consagrado entre
otros artículos en el párrafo segundo del artículo 14 constitucional y
reconocido igualmente en el artículo 7.1 de la Convención Americana Sobre
Derechos Humanos; libertad que finalmente, es la consecuencia jurídica adecuada
para resarcir el incumplimiento de las obligaciones impuestas a las autoridades
que actualizaron en el presente caso la contravención a la garantía
constitucional de defensa adecuado descrita a lo largo de este fallo.
Esto es en esencia el alcance que pretendió
otorgarle el poder reformador al modificar sustantivamente el proceso penal
mediante las reformas de junio del dos mil ocho que entre otros artículos
constitucionales reformó el artículo 20, a fin de incorporar en nuestra
Constitución las bases de un proceso penal mas garantista; por todas estas
razones y a efecto de interpretar íntegramente el texto de nuestra Constitución
para establecer claramente el ineludible deber de proveer todo lo necesario
para que todas las personas sujetas a un proceso penal cuenten con Pleno acceso
a la jurisdicción, comparto el sentido del proyecto bajo las consideraciones
que hasta este momento expongo. Muchas gracias Presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias señora Ministra.
Señora y señores Ministros, el proyecto que he presentado a la consideración de
ustedes es ampliamente conocido y ha sido ampliamente discutido, de tal manera
que no voy a reiterar los fundamentos que lo sostienen. Simplemente quiero
destacar algunas cuestiones de lo que ha sucedido en esta sesión y al final
establecer si sostendré en sus términos el proyecto o si éste tendrá alguna
matización.
En primer lugar llamo la atención que tres
integrantes de esta Primera Sala: la señora Ministra Sánchez Cordero, el señor
Ministro Cossío y el señor Ministro Pardo Rebolledo se han pronunciado a favor
de la procedencia de este recurso como lo establece el proyecto, lo cual viene
a confirmar una larga tradición de esta Primera Sala en materia penal y en
materia familiar, particularmente en los cuales cualquier pronunciamiento, por
pequeño que sea, del Tribunal Colegiado de las partes nos ha dado lugar a
entrar para proteger derechos humanos al fondo de estos asuntos, incluso en
ausencia del argumento a través de suplencia de la queja.
Otra segunda cuestión que destaco es que esta misma
mayoría de Ministros, exceptuando al señor Ministro Ortiz Mayagotitia, han
coincidido con el proyecto en el sentido de que hay violaciones graves a los
derechos humanos de la quejosa, y esto también creo que es muy importante que
se destaque, que esta Primera Sala en los pronunciamientos que se han dado ha
establecido de manera categórica que se dieron violaciones graves e
injustificados a los derechos humanos de la quejosa.
Donde parece que hay división es en la consecuencia
que deben tener estas violaciones. La señora Ministra Sánchez Cordero se ha
pronunciado en favor del proyecto en cuanto al otorgamiento de un amparo liso y
llano; los señores Ministros José Ramón Cossío y Pardo Rebolledo han dicho:
“Esto debería de tener un efecto no matizado sino limitado a ciertos aspectos”,
el Ministro Cossío incluso nos hizo ya una descripción de qué aspectos debería
de tocar; el señor Ministro Pardo Rebolledo, hasta donde yo lo alcance a
entender, nos dice: “Habría que analizar qué pruebas se ven afectadas con estas
violaciones, pero también en su caso habría que ver si podemos hacerlo o no
podemos hacerlo a través de este recurso
en el que por lo demás en algunas ocasiones hemos analizado también legalidad”.
Yo siempre llego a las sesiones de Pleno y de Salas
con la mayor apertura para modificar mis puntos de vista de acuerdo a lo que
escucho de mis compañeros: Ministras y Ministros; en este caso vengo también
con esta idea que siempre trato, cuando soy ponente, de construir mayorías,
porque creo que el hacer posiciones de corte nos obliga a ceder en los extremos
para poder avanzar; sin embargo, en este caso en particular, me resulta
jurídicamente imposible poder modificar los extremos de mi proyecto.
En primer lugar porque tengo la impresión de que las
violaciones constitucionales que han quedado ya acreditadas por algunos de los
Ministros que plantean una postura intermedia, por llamarla de alguna manera,
se están analizando aisladamente y el proyecto las está analizando de manera
conjunta, de manera sistemática; de tal suerte que sobre la estructura del
proyecto desde sus bases que lo sostienen es imposible, sin que pierda su
esencia, modificar o matizar los efectos, porque reitero, estoy de acuerdo con
lo que se ha dicho, a lo mejor, en protección consular, en alguna otra
cuestión, pero se está haciendo un conjunto argumentativo que puede ser
aceptado o no, compartido o no, pero que perdería su esencia en caso de ser
modificado porque creo que tal como se dieron las violaciones constitucionales
graves a los derechos humanos de la quejosa, no es viable otra conclusión que
la que se apunta en el proyecto; entonces, en esos términos, agradeciendo a la
señora y los señores Ministros sus observaciones, sus comentarios y su
disposición también para que pudiéramos acceder a una posición diversa, le pido
secretario que se sirva tomar votación nominal.
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: Sí señor.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A favor o en contra del
proyecto.
SEÑOR MINISTRO PARDO REBOLLEDO: En contra del proyecto.
SEÑOR MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Estoy a favor del
otorgamiento del amparo con efectos diversos.
SEÑOR MINISTRO ORTIZ MAYAGOITIA: En contra del proyecto.
SEÑORA MINISTRA SÁNCHEZ CORDERO: Yo estoy a favor del
proyecto, con sus efectos, sólo me hice cargo de una de las violaciones que es
la asistencia consular, porque para mí es suficiente para conceder el amparo
liso y llano, sin dejar de reconocer las demás violaciones, que están en el
proyecto, las comparto.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE ZALDÍVAR LELO DE LARREA:
Con el proyecto.
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: Informo a la Sala que hay
mayoría de tres votos a favor del proyecto; dos votos a favor de los efectos
propuestos en el proyecto y un voto en contra del Ministro Cossío.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Una pregunta al señor
Ministro Pardo Rebolledo ¿Usted estaría a favor por la concesión para efectos?
SEÑOR MINISTRO PARDO REBOLLEDO: No señor Presidente.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: ¡Ah, perfecto!, entonces,
en tal virtud, tenemos una mayoría de votos porque hubo violaciones
constitucionales; sin embargo, en cuanto a los efectos, el proyecto no alcanza
la mayoría necesaria, porque la señora Ministra y un servidor estamos con el
proyecto; el señor Ministro Cossío sostiene un amparo para efectos y el señor
Ministro Pardo Rebolledo, según entiendo, llega a la conclusión de que aunque
hubo estas violaciones, por tratarse de un recurso de amparo directo en
revisión, ya no hay posibilidad de que tengan un efecto jurídico ¿Es así?
SEÑOR MINISTRO PARDO REBOLLEDO: Así es.
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: En consecuencia, al no
haberse alcanzado los votos necesarios en cuanto al sentido del proyecto, se
desecha el proyecto y en su oportunidad se returnará al Ministro que por
estricto turno le corresponda.
Voy a decretar un receso de cinco minutos. Gracias.
(CONCLUYÓ EL ANÁLISIS DEL
ASUNTO)
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