miércoles, 21 de marzo de 2012

SESIÓN PÚBLICA DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CORRESPONDIENTE A ESTE MIÉRCOLES 21 DE MARZO DE 2012


Servicio a la comunidad: publicación íntegra (y sin revisión) sobre la versión estenográfica de la discusión sobre el caso de Florence Cassez.



SESIÓN PÚBLICA DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CORRESPONDIENTE A ESTE MIÉRCOLES 21 DE MARZO DE 2012.[1]

(SE INICIÓ LA SESIÓN A LAS 12:15 HORAS)

                   
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Se abre la sesión correspondiente a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Señora y Señores Ministros oportunamente se repartió el acta de la sesión anterior.  En votación económica si no hay observaciones se pregunta si se aprueba.

(VOTACIÓN FAVORABLE).

APROBADA POR UNANIMIDAD DE VOTOS.

En primer término se dará cuenta con los asuntos de mi ponencia.  Adelante secretario.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA, LICENCIADO JAVIER MIJANGOS Y GONZÁLEZ: Sí señor Ministro Presidente.

Se altera el orden de la lista para dar cuenta en primer término con el asunto identificado con el número seis.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011.
QUEJOSA: FLORENCE MARIE LOUISE CASSEZ CREPIN.

El proyecto propone:

PRIMERO. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA.
SEGUNDO. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A FLORENCE MARIE LOUISE CASSEZ CREPIN EN CONTRA DE LA AUTORIDAD Y EL ACTO PRECISADOS EN LOS ANTECEDENTES DE ESTA SENTENCIA.

TERCERO. A TRAVÉS DEL MEDIO DE COMUNICACIÓN MÁS EFICAZ COMUNÍQUESELE A LA AUTORIDAD PENITENCIARIA EL SENTIDO DE ESTE FALLO Y ORDÉNESE LA LIBERTAD ABSOLUTA E INMEDIATA DE FLORENCE MARIE LOUISE CASSEZ CREPIN.

CUARTO. EN CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN LA CONVENCIÓN DE VIENA DE RELACIONES CONSULARES, COMUNÍQUESE AL CONSULADO DE LA REPÚBLICA FRANCESA EN LA CIUDAD DE MÉXICO EL SENTIDO DE ESTE FALLO.

NOTIFÍQUESE; “…”



SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Está a su consideración.  Señor Ministro Cossío.

SEÑOR MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Gracias señor Presidente.

Voy a leer un documento que hemos preparado en la ponencia para tomar posición respecto del proyecto que usted nos ha presentado, es un documento un poco largo por la cantidad de incidencias y de cuestiones que tiene el proceso desde luego y el proyecto mismo; en consecuencia, y en contra de mi…

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Me permite un segundo señor Ministro, parece que no se está escuchando, como que no está bien el audio, quiere verificarlo por favor.   Adelante.

SEÑOR MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Muchas gracias. decía en contra de mi costumbre, trata de leer para  no cansar a los señores Ministros, en esta ocasión lo haré, tomaré algunos minutos, pido de antemano una disculpa. 

En primer lugar quiero tratar el tema de procedencia, a mí me parece que el proyecto pudo haber ampliado un poco más el tema de la procedencia misma, dando o no dando por hecho que existe una interpretación por parte del Colegiado sin dejar en claro si la misma tiene correspondencia en los conceptos de violación y en los agravios del quejoso, debo señalar que de los cinco argumentos referidos en la página noventa del proyecto, los identificados como principio de buena fe ministerial, la interpretación de sin demora, la asistencia consular, lo que la quejosa denomina acceso a la justicia y equidad procesal y la presunción de inocencia, considero que sólo los puntos mencionados en segundo y tercer lugar, relativos a la interpretación de “sin demora y asistencia consular” son cuestiones relacionadas efectivamente con la interpretación directa de la Constitución.  Me parece que el resto no hace referencia estricta a temas de constitucionalidad pues todos ellos están vinculados con el comportamiento de las autoridades ministeriales a la hora de la detención de la quejosa, así como de diversas cuestiones relativas a la forma en que se llevaron a cabo diferentes etapas del proceso, temas estos que a mi juicio son de estricta legalidad; además, debo señalar que no se encuentra solicitud o planteamiento en los conceptos de violación de la demanda de amparo, como la propia parte quejosa lo reconoce en el escrito de revisión.  En primer término, el argumento del Tribunal Colegiado en relación con la expresión “sin demora” es el siguiente: Por lo que es obvio, cito: “Que el hecho de que no hubiera sido puesta a disposición de autoridad competente sin demora, obedeció a causa de fuerza mayor, como lo era el preservar la vida y la integridad física de las víctimas y una vez recatadas recibir atención médica y sicológica de urgencia.  De lo anterior se sigue que si bien es cierto que se aprecia un lapso considerable de tiempo desde la detención de que quejosa hasta su puesta disposición del Ministerio Público de la Federación, no puede considerarse que ese período resulte violatorio del artículo 16 constitucional, pues es evidente que al no haber una forma lógica de medir en horas o minutos los términos inmediatamente o sin demora, o sin delación, la valoración correspondiente tiene que apreciar en conciencia las circunstancias particulares del caso, particularmente en la especie la necesidad de velar por la integridad física de los ofendidos y brindarles el auxilio que para ellos garantiza el artículo 20 constitucional en los términos citados”.  Fin de la cita.

Cuanto el Tribunal Colegiado determina qué y vuelvo a citar: “Es evidente que al no haber una forma lógica de medir en horas o minutos los términos “inmediatamente” o “sin demora” “sin dilación”, la valoración correspondiente tiene que apreciar en conciencia las circunstancias particulares del caso” fin de la cita, está llevando a cabo un ejercicio de interpretación directo del artículo16 constitucional.

Como ustedes saben dice el artículo 16: “poniendo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud a la del Ministerio Público” etcétera.

Desde mi punto de vista ya que el tribunal colegiado descartó una posible interpretación de los términos inmediatamente o sin demora o sin dilación al sostener que no se podía determinar el significado de esas expresiones en horas ni en minutos decidió cómo debían entenderse dichos términos, pues indicó que de la forma en la que lo refería la quejosa no podía entenderse la norma constitucional; así mismo, en lo que se refiere a la asistencia consular, el tribunal colegiado en página diversa dijo –y cito otra vez–: “Si bien existe la disposición expresa en el código adjetivo que obliga al Ministerio Público a comunicar la detención de un extranjero a la representación diplomática de un país, el mencionado ordenamiento procesal no obliga al Ministerio Público de la Federación a esperar hasta que el extranjero se encuentre asesorado por la embajada o el consulado de su país para recibir su declaración ministerial, en tanto que el artículo 36 de la Convención citada tampoco dispone que las actuaciones de la autoridad investigadora deban retrasarse por la falta de la comunicación a la representación diplomática, además que ello podría llevar a otras violaciones a derechos fundamentales” –fin de la cita–. Considero que en ambas interpretaciones una de constitucionalidad y otra de convencionalidad, dentro de la regularidad constitucional, se fija el alcance de la disposiciones a las que se refiere el tribunal colegiado de ahí que estime que el recurso es procedente aun cuando creo que de manera más acotada a como está señalada en el proyecto.

La segunda cuestión que me parece muy importante mencionar es que estamos frente a un amparo directo en revisión, esto desde luego lo dice el proyecto, sobre esto no voy a abundar mas cuestión, pero sí simplemente decir que no es un amparo en revisión. Como todos nosotros sabemos en términos de la fracción IX del artículo 107 constitucional, el asunto a tratar en los amparos directos en revisión, son temas estrictos de constitucionalidad.

Cuando se reformó la Constitución recientemente con este cambio al artículo 103 y al 107 en el mes de junio del año pasado, si leemos la exposición de motivos no se hizo ahí ninguna modificación, ninguna afectación a estos elementos salvo la competencia de los tribunales colegiados de forma tal que siguen privando las reglas, muy importantes, de lo que podemos y no podemos hacer en un amparo directo en revisión y lo que podemos o no podemos hacer en un amparo en revisión o lo que podemos o no podemos hacer en un amparo directo que hubiéremos atraído para efectos del análisis de los casos.

Esto como estos ustedes lo saben señores Ministros es de una enorme importancia en el caso, porque esto determina cuál es el alcance de nuestras competencias. No nos estamos sustituyendo aquí a los tribunales colegiados de circuito como sí lo hubiéramos hecho en caso de que se hubiere solicitado una facultad de atracción de un amparo directo sino que frente a la resolución dictada por el tribunal colegiado en amparo directo se solicita la revisión, y eso evidentemente limita de una forma importante lo que podemos y no podemos hacer en este tipo de asuntos.

Una tercera cuestión que quiero mencionar, y es una petición en su momento para que se eliminara del proyecto, es que en la página veintisiete y veintiocho del proyecto hay una narración de hechos que el propio proyecto en la nota a pie de página ocho que está en la pagina veintisiete identifica –y abro unas comillas- “antecedentes reconocidos por la propia quejosa” se hace una narración de hechos que es una narración de hechos –insisto– a partir de lo que la propia quejosa  reconoce, no es una narración de hechos que se esté construyendo de una forma contradictoria entre lo que el Ministerio Público sostiene y al propia quejosa sostiene.

Si la entendemos a la luz expresa de la nota que está en la página veintisiete, es evidente que es un señalamiento exclusivamente de la parte quejosa, pero si no se entiende así, si no se le da este parecería que el el proyecto está aceptando que los hechos narrados por la quejosa son los hechos verdaderos, son los hechos adecuados, son los hechos indubitables que se dieron en la resolución o mejor dicho en las situaciones reales, que después son tomados en la resolución, y esto sí me parece que compromete o podría llegar a comprometer un entendimiento de la propia resolución, por qué, insisto, porque se dice pasó esto, esto y esto, y en la nota -eso sí-, muy correctamente dice, sólo lo que dice la quejosa, no encuentro realmente una razón para que estuvieran en esa parte del proyecto, porque son hechos debatidos y precisamente por ser hechos debatidos son los que tendrían que analizarse con posterioridad.

Dejando de lado estas cuestiones, es decir, estoy a favor de la procedencia del juicio, dos, entiendo que es un amparo directo en revisión y que nuestras funciones como órgano jurisdiccional son limitadas, no podemos hacer aquí todo lo que pudiéramos haber hecho en caso de haber atraído el amparo directo o tuviéramos a la luz un amparo en revisión, y además, señalando que estos hechos narrados en esta primera parte pueden tener un efecto perturbador del resto de la sentencia, me quiero referir al fondo del asunto.

En cuanto al fondo del asunto estoy de acuerdo con la concesión del amparo, pero no para la inmediata y absoluta libertad de la quejosa, ya que considero que el amparo debe concederse por razones y para efectos distintos a los que se nos están proponiendo.

El primer problema que quiero tratar es que se denomine en el proyecto “efecto corruptor” y “puesta a disposición sin demora”.

Mi primer desacuerdo con el proyecto, es en la utilización del término “efecto corruptor” que está definido en la página ciento treinta y cinco del mismo, que le atribuye a la escenificación ajena a la realidad, un carácter destructor de la totalidad del material probatorio sin distinguir entre lo que fue producido u obtenido a través de las actuaciones que se dieron el periodo de tiempo en que se violentó la entrega “sin demora”, que justifica la procedencia del presente recurso.

En efecto, y como ya lo mencioné con anterioridad, la procedencia del recurso debe circunscribirse al alcance que se fijó sobre lo que debe entenderse por “sin demora”,  en la entrega de los detenidos, y no, si la supuesta escenificación causa un efecto psicológico en los sujetos que provoca la falta de fiabilidad en el material probatorio, independiente de la fuente de derecho comparado elegida para la importación del concepto, considero que para demostrar tal efecto corruptor se pudo haber solicitado pruebas pertinentes conforme al artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, como todos sabemos, a la Ley de Amparo, para determinar si realmente una trasmisión en los medios de comunicación, del tipo descrito por el proyecto, induce, tanto a las víctimas, como a los testigos, así como a los jueces y las autoridades participantes, al grado de invalidar la totalidad de las actuaciones realizadas, las declaraciones rendidas, etcétera.

Asimismo, debía tomarse en cuenta, e incluido en estas pruebas, el grado de fiabilidad de un testimonio cuando existe una situación de alto estrés o estrés post-traumático para así analizar el argumento del Tribunal Colegiado al efecto y calificar su pertinencia.

Nada de esto se hizo y consecuentemente aquí tengo un elemento también de disenso.

Dejando de lado todo lo anterior, esta Primera Sala ya se ha pronunciado respecto al alcance del término “sin demora”, referido a esta norma constitucional que nos está dando la condición de procedencia, en el amparo directo en revisión 2470/2011, se resolvió, que de acuerdo a la Constitución el régimen general de la protección contra detenciones exigen que la persona detenida sea presentada ante el Ministerio Público, lo antes posible; es decir, la persona debe ser puesta a disposición de la autoridad ministerial sin dilaciones injustificadas; por esta razón no es correcta la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado respecto al entendimiento de la obligación constitucional de poner a disposición al detenido “sin demora” ante el Ministerio Público, afirma que si bien la quejosa no fue puesta a disposición de la autoridad competente inmediatamente, el reclama al respecto resultaba inoperante, porque la demora obedeció a causa de fuerza mayor como preservar la vida e integridad física de las víctimas y proporcionarles atención médica y psicológica urgente después de haber sido rescatados. De esta manera, concluye, que a pesar de existir un lapso considerable de tiempo desde la detención de la quejosa hasta su puesta a disposición ante el Ministerio Público, no existía violación al artículo 16 constitucional porque al no existir una forma lógica de medir en horas y minutos los términos inmediatamente o sin dilación en la valoración correspondiente, tiene que apreciarse en conciencia las circunstancias particulares del caso.

En el precedente citado, esta Primera Sala precisó que si bien no es posible ni sería adecuado fijar una regla de temporalidad que definiera el concepto “sin demora”, aplicable a la presentación del detenido ante el Ministerio Público, no se sigue que no sea posible adoptar un estándar que posibilite al juez calificar cada caso concreto de un modo sensible a dos necesidades: La de no dilatar injustificadamente la puesta a disposición de la persona detenida, porque esto da lugar a la restricción de la libertad personal sin control y vigilancia del Estado y las peculiaridades de cada caso en concreto, como la distancia que existe entre el lugar de detención y la agencia del Ministerio Público. La Sala concluyó en ese precedente, que tal circunstancia se actualiza siempre que no existan motivos razonables que imposibiliten la puesta a disposición inmediata, la persona continúa a disposición de sus aprehensores y no sea entregada a la autoridad que sea competente para definir su situación jurídica, y los motivos razonables únicamente pueden tener origen en impedimentos fácticos, reales y comprobables.

Lo anterior, implica que debe presentarse al detenido ante el Ministerio Público en cuanto sea posible, a menos que exista un impedimento razonable que no resulte contrario al margen de facultades constitucionales y legales a cargo de la policía, la cual no debe retener a una persona por más tiempo al estrictamente necesario para trasladarla al Ministerio Público a fin de ponerlo a disposición, donde deben desarrollarse las diligencias de investigación pertinentes e inmediatas que permitan definir su situación jurídica, de la cual, evidentemente depende su restricción temporal a la libertad.

En el caso, me parece que el efecto real de la demora en la entrega de la quejosa al Ministerio Público provoca que aquellos elementos que puedan utilizarse como prueba, generados como resultado de esa demora, o los elementos derivados de éstos, no sean tomados en cuenta por el juzgador, pero no que lo ocurrido en esta demora se convierta a su vez en la causa de un vicio por inducción de la totalidad del juicio y proceso en todas sus instancias, lo cual –insisto– no está demostrada en la consulta. Dicho de otro modo, la violación procesal en el caso, fue la demora en el puesta a disposición de la detenida al Ministerio Público sin razones que lo justifiquen, lo que en mi opinión, de ninguna manera genera la invalidez de todo lo actuado sino en todo caso lo del período del tiempo no justifica. Es verdad entonces que la transmisión por parte de los medios, posterior al rescate de las víctimas resulta de una demora injustificada en la puesta a disposición de la quejosa, ya que si bien dicha demora puede considerarse justificada para llevar a cabo el rescate, no ocurre lo mismo tratándose de la transmisión en los medios de una supuesta detención, esto es, desde la interpretación de la Constitución en relación con este caso concreto, no puedo admitir que exista un efecto generalizado y absoluto de nulidad –como lo pretende la propuesta– por lo que tenemos que establecer los lineamientos precisos para que la autoridad responsable, sin tomar en cuenta los elementos específicamente viciados por la violación procesal, realice una nueva valoración del material probatorio restante, lo cual es atinente también con el tipo de procedimiento que tenemos en este momento frente a nosotros.

Siendo esto así, me parece que no debe ser tomado en cuenta por la autoridad responsable en la nueva resolución que a mi juicio debe dictar, porque deriva de la demora injustificada en la puesta a disposición al Ministerio Público por la transmisión en los medios de una supuesta detención, la identificación que las víctimas –no voy a dar el nombre para tratar de mantener una cordura como lo que hemos decidido en otras Salas– hacen de la quejosa en las ampliaciones de sus declaraciones iniciales, ya que expresamente afirma: “Que reconocieron a la quejosa como consecuencia de verla en los noticieros de la televisión”, es importante aclarar, que no considero que cualquier identificación derivada de una transmisión por medios de comunicación sea inválida, por el sólo hecho de provenir de dicha transmisión, sino que esta transmisión –como en el caso sucedió– al provenir de una violación constitucional grave como es la demora injustificada en la puesta a disposición al Ministerio Público, genera la invalidez del reconocimiento que las propias víctimas dicen que procede del material irregularmente obtenido.

Por todo lo anterior, lo que considero que no debe tomar en cuenta la autoridad responsable al dictar su sentencia son los siguientes elementos que adicionan a sus declaraciones en ampliación de declaración de Cristina Ríos Valladares del quince de febrero de dos mil seis y cito los elementos en este caso: Primero. El agregado relativo a que desde la primera casa de seguridad en donde estuvieron privados de su libertad su hijo y ella, escucharon la voz de una persona extranjera con acento muy peculiar, por lo que una vez que ha analizado esa voz con la que ha escuchado en los medios de comunicación de la persona que se identifica con el nombre de Florence Cassez, sin temor a equivocarse reconoce que es la misma voz que escuchó en varias ocasiones en las dos casas de seguridad en que estuvieron en cautiverio, debido a que el sitio del cuarto donde los secuestradores la pusieron, estaba muy pegado a la puerta que daba al cuarto en donde siempre se encontraban los sujetos que los cuidaban y al momento de entrar y abrir la puerta escuchaba la voz de ella claramente, percibiendo la voz y el tono de una extranjera y misma voz que se oía que estaba bromeando con los demás cuidadores. Esto sucedió en la primera casa de seguridad en la que estuvieron privados de su libertad.

Segundo. La manifestación que hizo la señora Cristina de que un comerciante que vende verduras sobre la banqueta cerca de su domicilio, le preguntó que si la habían secuestrado y al decirle que sí, le comentó que la mujer francesa que había salido en televisión en varias ocasiones la había visto por ahí, sobre todo cuando la de la voz se encontraba de compras por ese lugar y observaba que esta mujer la seguía y estaba pendiente  de donde ella iba y que incluso la mujer se metía a una farmacia del rumbo y a través de los aparadores la vigilaba.



Tercero. La manifestación hecha una vez que el Ministerio Público de la Federación, le mostró el audio que se puso a la escucha de la declarante quien una vez que lo escuchó con detenimiento manifestó sin temor a equivocarse dice, que al escuchar dicho audio en donde se apreciaba la voz de una persona del sexo femenino de origen francés mantenía y cito: que una vez que lo ha escuchado con detenimiento y sin temor a equivocarme reconozco la voz de quien dijo llamarse Florence Cassez, como la voz de la misma mujer que escuchó en las dos casas de seguridad en que estuvo privada de su libertad.

Cuarto. La precisión acerca de que derivado de las llamadas efectuadas y difundidas por los medios masivos de comunicación, es decir la televisión, de quien refiere ser Florence Cassez al respecto manifestó sin temor a equivocarse reconocer la voz como la voz de la misma mujer que escuchó en el interior de las dos casas de seguridad en la que estuvo privada de su libertad.

Quinto. Igualmente una vez que se dio fe de tener a la vista dos fotografías digitalizadas a color marcadas con los números uno y dos, en donde aparece la quejosa, la reconoció, sin temor a equivocarse, como la misma que le fue mostrada a través de la Cámara de Gesell en las instalaciones de la SIEDO y ser la misma mujer que estuvo y escuchó en las dos casas de seguridad.

En esta misma eliminación de los elementos que  —insisto—  derivados de las violaciones que he señalado al tema de la entrega inmediata, también creo que de los elementos que adicionan en relación a su anterior declaración en la ampliación de la declaración del menor Christian Eladio Ramírez Ríos, rendida ante el Ministerio Público el catorce de febrero de dos mil seis, no debe tomarse en cuenta lo siguiente: en cuanto a la identificación de la voz de la persona que menciona llamarse Florence Cassez, con la misma voz de la persona que me sacó sangre de mi brazo, lo anterior lo he comprobado, ya que al escuchar esta voz en los noticieros que pasan en la televisión, la reconozco y es la misma voz como lo dije de la persona que me sacó sangre.

Segundo. En relación a dos fotografías que les mostró la manifestación y cito: se observa a una persona del sexo femenino que porta una blusa de color oscuro, misma persona que se observan recuadros de ambos perfiles y una vez que la observó con detenimiento manifestó: que reconozco a esta persona que ahora sé responde al nombre de Florence Cassez, con la misma que nos fue mostrada a través de un cuarto donde la vi detrás de un vidrio en las oficinas en donde declaré por primera vez y esta declaración fue posterior a nuestra liberación.

En tercer lugar, también me parece importante eliminar de la ampliación de declaración de Christian Eladio Ramírez Ríos,  realizada por sistema de video conferencia, el siete de junio de dos mil seis, lo siguiente y cito: la aclaración que en la primera declaración dijo: Vallarta le sacó la sangre pero que él sólo dijo que Vallarta fue el que dio la orden; entonces, la señorita Florence Cassez, vio la mano, le dijo aprieta el puño, entonces le sonó raro porque el declarante no conocía el acento francés hasta ese momento, luego le dijo a su mamá que oyó a una persona que tenía un acento raro, su mamá le dijo que se trataba de describírselo, pero no le entendió bien.

Segundo. A pregunta el defensor particular de Israel Vallarta Cisneros y la señora Florence Cassezrespondió varias en relación con su cautiverio y en relación a la identificación de la voz de esta última persona al contestar las preguntas número 39 y 40, señaló, y cito: “Que diga el testigo si recuerda dónde se encontraba cuando escuchó la voz de la persona del sexo femenino con acento extranjero en los noticieros de televisión”. Respuesta: “En mi casa, el nueve de diciembre” (sic).

40. Que diga el testigo que recuerde de ese noticiero del nueve de diciembre”. Respuesta: “Que primero reconocía a Vallarta otra vez y a la francesa y a la señorita también, que habló Ezequiel al noticiero nada más, y escuchó que la persona femenina de acento extranjero, dijo que Vallarta solo le estaba dando chance de quedarse en ese rancho”. Fin de la cita. Adicionalmente a esto, quiero referirme a otro tema que trata el proyecto en torno a la asistencia consular.

Estoy de acuerdo con la concesión de amparo por la falta de asistencia consular como una violación procesal grave; sin embargo, no coincido en que la violación tenga una trascendencia mayor que la anulación de las actuaciones que se realizaron en el transcurso de la misma.

En cuanto a la determinación del alcance a la interpretación convencional realizada por el Colegiado, no puedo estar de acuerdo con la afirmación de la consulta acerca de que, y cito: “La falta de notificación, contacto y asistencia consular resulta el detonante de una serie de violaciones de derechos fundamentales que se extienden en el tiempo y afecta de forma total y compleja al curso del procedimiento”. Fin de la cita.

No encuentro la razón o el fundamento de la propuesta de que esta violación no pueda ser calificada como de efecto procesal subsanable a través del dictado de una nueva sentencia, no comparto la afirmación de que, y cito: “Estas violaciones han producido la afectación total del procedimiento al tener una incidencia devastadora en otros derechos fundamentales, como la presunción de inocencia y la de efectos adecuada”. Fin de la cita, como se señala en la página ciento veinte del proyecto.

Las interpretaciones de los Tribunales Internacionales, en relación a la asistencia consular han sido las siguientes y me parecen de suma importancia en este caso.

En primer lugar sobre la asistencia consultar sin demora. La Corte Internacional de Justicia, en el caso “Avena”, como sabemos todos de nuestro país contra los Estados Unidos, concluyó que el término “sin demora” aplica desde que las autoridades del Estado se percatan de que el detenido es un nacional extranjero o tiene base para pensar que es un extranjero.

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva 19/99 señaló que esta expresión debe ser entendida como el momento en que se prive de la libertad al inculpado, y en todo caso antes de que éste rinda su primera declaración ante la autoridad, tomando en cuenta la dificultad de establecer de inmediato la nacionalidad del sujeto, el Estado deberá informar al detenido los derechos que tiene en caso de ser extranjero.

En segundo lugar, y más importante para lo que me interesa destacar aquí, está el tema de las consecuencias de la violación.

La Corte Internacional de Justicia en el caso La Grand, en éste —como todos recordarán— de Alemania contra los Estados Unidos, concluyó que la reparación consistente en la revisión y consideración de la sentencia interna, misma que podía adoptar formas diversas y la elección del medio idóneo, correspondían a los Estados Unidos.

En el diverso caso “Avena”, ya lo dijimos de nuestro país contra los Estados Unidos, la propia Corte Internacional de Justicia rechazó el argumento en México sobre, que la asistencia consular tiene tal envergadura que ipso facto viciaría en su totalidad el proceso.

Al respecto, en el párrafo ciento veintiuno de esta sentencia “Avena”, se dice, y cito: “En cuanto a la cuestión de saber qué es lo que constituye una reparación en forma adecuada, ello depende en particular de las circunstancias concretas que rodean cada caso y de la naturaleza e importancia exactos del daño, en virtud de que se trata de determinar qué es una reparación en forma adecuada que corresponda al daño causado.

Sin embargo, en la identificación de los elementos constitutivos de la reparación en forma adecuada, la Corte señaló que los Estados Unidos de América tienen la obligación, y cito: “De permitir la revisión y reconsideración de los casos de estos nacionales por los Tribunales de los Estados Unidos con vistas a determinar si en cada caso la violación al artículo 36 cometida por las autoridades competentes, causó en efecto perjuicio al interesado en el transcurso de la administración de justicia penal”.

Por ende, se sigue diciendo: “La Corte no puede aceptar la solicitudes contenidas en los numerales 4 y 5° de las peticiones finales de México”, en este contexto: “La Corte resalta que la anulación parcial o total de los veredictos de culpabilidad y de las personas no es el medio único de reparación”. Fin de la cita.

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la misma Opinión Consultiva 19/99, señaló que la violación al derecho de asistencia consular repercute en el respeto de otros derechos procesales y que la obligación de reparar está en función de la violación al derecho humano en cuestión.

Al respecto, la Comisión Interamericana en el Informe 52/2002, Ramón Martínez Villarreal, Mexicano, contra los Estados Unidos, recomendó a  Estados Unidos que el peticionario fuera sometido a un nuevo juicio o que en caso de que ello fuera imposible ordenara su puesta en libertad.

Por tanto, contrario a lo que se propone en el proyecto, considero que en el mismo sentido que lo que ha afirmado acerca el mencionado efecto corruptor y calificado la asistencia consular como violación al debido proceso, ésta tiene que circunscribirse a las actuaciones realizadas durante el tiempo en que no se tuvo dicha asistencia; lo indiciado son las diligencias en las que participa la quejosa durante el tiempo en el que careció de una debida asistencia consular, pero ello no significa que lo producido durante ese tiempo provoque la devastación, como se dice en el proyecto, de la totalidad del procedimiento.

Por lo tanto, al igual que lo que sucede con la declaración obtenida sin la asistencia de un defensor, que es lo que la Sala entendió como defensa adecuada, lo que no debe tomarse en cuenta es la declaración ministerial rendida por la quejosa el nueve de diciembre de dos mil cinco, al no haber contado con la debida asistencia consular por razones imputables al Ministerio Público, el cual omitió notificar al Consulado su detención desde el momento de la puesta a disposición de la quejosa ante el propio Ministerio Público.

Finalmente, me quiero referir, dado que estoy, insisto, por el amparo, pero en contra de los efectos que se proponen de la inmediata libertad, yo estoy proponiendo que vayamos a que se anule la sentencia del Tribunal Colegiado y con la eliminación de estos elementos se dicte una nueva sentencia en la que sí se garanticen la totalidad de los elementos del debido proceso, quiero señalar cuáles debieran ser, a mi juicio, estos efectos.

En primer lugar, considero que debe revocarse la resolución del Tribunal Colegiado, y conceder a la quejosa el amparo y protección de la justicia federal, contra la sentencia dictada por el Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito  para los efectos siguientes: 1. Dejar insubsistente la sentencia del dos de marzo de dos mil nueve en el Toca 198/2008. 2. En su lugar se dicte una nueva sentencia en la que sin tomar en cuenta los fragmentos de las ampliaciones de las declaraciones de Cristina Ríos Valladares y Christian Hilario Ramírez Ríos, en los que se identifica a la quejosa como consecuencia de las trasmisiones en los noticieros en los términos ya especificados, así como la totalidad de la primera declaración ministerial de la quejosa, de nueve de diciembre de dos mil cinco, en la que careció de asistencia consular por razones atribuibles al Ministerio Público.

Finalmente, valore el restante material probatorio y con libertad de jurisdicción resuelva conforme a derecho. Este sería mi comentario a su ponencia señor Presidente, muchas gracias.


SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias señor Ministro Cossío. Señor Ministro Ortiz Mayagoitia.

SEÑOR MINISTRO ORTIZ MAYAGOITIA: Gracias señor Presidente y ponente. Yo me manifiesto en contra del proyecto que usted pone a nuestra consideración por diversas razones; una de ellas es relativa a la procedencia de esta revisión excepcional en amparo directo que de acuerdo con la Constitución solamente procede cuando hay análisis de constitucionalidad  de leyes o interpretación directa de la Constitución Federal.

La sentencia dictada en el juicio de Amparo Directo 423/2010, del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal; de esa sentencia se puede apreciar que dicho órgano jurisdiccional no realizó interpretación directa del precepto constitucional alguno, menos precisó su sentido o alcance jurídico a través de un análisis gramatical, histórico, lógico, sistemático o jurídico, únicamente expuso que los preceptos constitucionales invocados en la demanda de amparo, fueron respetados, su sola mención y referir que no se violentaron, no significa que haya realizado una interpretación, tampoco desentrañó, esclareció o reveló el sentido de alguna norma superior, atendiendo a la voluntad del Legislador  o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de descifrar su auténtico significado, o se prevalió de aspectos históricos, políticos, sociales y económicos para fijar su alcance.

No realizó una interpretación de la Constitución distinta de la que hicieron las partes al promover el juicio de amparo. No introdujo oficiosamente temas relativos a este recurso, ni omitió aplicar la jurisprudencia de este Alto Tribunal en la que se haya declarado la inconstitucionalidad de preceptos aplicados a la quejosa.

En la consulta se sostiene que el recurso es procedente porque los temas de constitucionalidad planteados en la demanda de amparo directo, fueron objeto de pronunciamiento por el Tribunal Colegiado de Circuito en la sentencia recaída al Amparo Directo 423/2010. Yo no participo de dicha conclusión.

Desde mi punto de vista, el tribunal solo interpretó los hechos que se le pusieron a consideración, y resolvió en el sentido de que no son violatorios de los derechos fundamentales de la quejosa. No es lo mismo analizar los hechos que interpretar desde la perspectiva constitucional las normas, aunque pudiera pensarse que el verificar la adecuación de los hechos a la Ley Suprema, se hace una interpretación de ésta; pero entonces,  eso nos llevaría a concluir inexactamente que en este asunto y en todos los casos se hace interpretación constitucional, en lo que yo no estoy de acuerdo.

Sostengo que el Órgano Colegiado no emprendió una interpretación constitucional por haber considerado que la autoridad responsable actuó de conformidad con el principio de buena fe ministerial contenido en el artículo 21 constitucional. Tampoco por haber señalado que el término “sin demora” a que se refiere el artículo 16 de la Ley Suprema, debe evaluarse en cada caso concreto.

Tampoco realizó interpretación constitucional al concluir que el Ministerio Público no está obligado a esperar que un extranjero se encuentra asesorado por su Consulado para tomarle su declaración, pues lo que el Tribunal estudió fue si se aplicó debidamente el artículo 128, fracción IV, parte final del Código Federal de Procedimientos Penales, y consideró que no se aplicó debidamente este precepto; pero que esa circunstancia con base en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre relaciones consulares, aun siendo fundada, era inoperante, porque para restituirla en el goce de sus garantías debía cumplirse con la obligación de informarle la posibilidad de ser asistida por la representación consular de su país de origen, y de comunicar a esta última respecto a la prisión preventiva de la peticionaria del amparo, lo que en su caso ya ocurrió como lo señaló la propia encauzada.

Lo anterior es una interpretación de la norma adjetiva en cuanto a su aplicación al caso concreto, cuestión de mera legalidad. Tampoco hizo interpretación constitucional el Tribunal Colegiado, por mencionar que no se violaron los derechos que la quejosa identificó como de acceso a la justicia y equidad procesal, ya que su pronunciamiento fue así al referir el hecho de que no le favorecieran las pruebas; esto no equivale a un impulso desmedido de la pretensión punitiva, y tampoco se probó que el montaje hubiese influido en las declaraciones de los testigos; esto es, apreciación de pruebas por parte del Tribunal.

De la misma manera, cuando el Colegiado indica que no se violó el derecho a la presunción de inocencia de la quejosa, en atención a que ni su exposición en los medios, ni los vídeos de la escenificación ajena a la realidad, fueron considerados como pruebas en su contra; además, dice el Tribunal: Es imposible impedir que las víctimas de un delito se enteren de lo que se transmite en los medios de comunicación y la presunción de inocencia se debe tutelar frente a los Tribunales Constitucionalmente instituidos y no frente a la opinión pública.

El propio Tribunal Colegiado al remitir el expediente a esta Suprema Corte determinó que no realizó ninguna interpretación de la Constitución según puede verse en la certificación secretarial respectiva que acompaña el oficio de remisión; sobre el particular, sobre la procedencia de este recurso de revisión excepcional en materia de amparo directo, esta Primera Sala en la Reclamación 271/2010 fallada el veinticinco de agosto de dos mil diez, por unanimidad de cinco votos, bajo ponencia del señor Ministro Valls Hernández, sostiene el criterio “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SI EN EL FALLO RECURRIDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EXPUSO QUE LOS PRINCIPIOS CONTENIDOS EN UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL FUERON RESPETADOS, ELLO ES INSUFICIENTE PARA SER PROCEDENTE EL RECURSO” la parte medular de este criterio dice: “AHORA BIEN, PARA ESTIMAR QUE EN LA SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO DE AMPARO DIRECTO SE REALIZÓ LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ES NECESARIO QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO HAYA PRECISADO SU SENTIDO Y ALCANCE JURÍDICO MEDIANTE UN ANÁLISIS GRAMATICAL, HISTÓRICO, LÓGICO, SISTEMÁTICO O JURÍDICO; POR TANTO, SI EN EL FALLO RECURRIDO SÓLO EXPUSO QUE LOS PRINCIPIOS CONTENIDOS EN UN PRECEPTOS CONSTITUCIONAL FUERON RESPETADOS, ESTOS ES INSUFICIENTE PARA TENER POR ACTUALIZADO EL PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO” En otra tesis de esta misma Sala dice: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE POR SÍ SOLA NO HACE PROCEDENTE ESTE RECURSO” Y otra más de esta misma Sala dice: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CUANDO UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO REALIZA UNA INTERPRETACIÓN DE MANERA IMPLÍCITA DE ALGÚN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ADOPTANDO COMO PROPIA LA REALIZADA POR UNA DE LAS PARTES Y DESESTIMANDO LA DE LA CONTRARIA”.  El énfasis de esta tesis es que la interpretación implícita se da cuando el Tribunal acoge aquella que le propone alguna de las partes, no es el caso.

En el proyecto se dice que este tema de procedencia y de interpretación que hace la Suprema Corte de la Constitución …es algo que la Sala ha hecho un múltiples precedentes, en el examen que hice yo de los precedentes que se invocan considero que no son aplicables, se invocan como precedentes los ¡amparos directos! ¡amparos directos! No revisión de amparos directos, los amparos directos que llegaron aquí por atracción 14/2010 y 22/2010; también se invocan como precedentes los Amparos en Revisión 619/2008, 448/2010, 494/2010. 523/2011. 598/2011 y 631/2011, tampoco los admito yo como aplicables al caso concreto, porque estas son sentencias de juez de Distrito en una vía de impugnación emparentada desde luego con el amparo directo pero diferente.   Allá estos asuntos llegan a la Corte por razones de competencia y en cambio en la revisión de amparos directos su admisión es estrecha, restringida y para el examen de muy precisos temas.  En relación con los Amparos Directos en Revisión que también se invocan advierto lo siguiente: El Amparo Directo en Revisión 1302/2009, es en materia civil, yo no estuve en la votación correspondiente y se resolvió con mayoría de votos en esta Sala.

El Amparo Directo en Revisión  101/2010, aquí había tema de inconstitucionalidad de leyes, así que no puede ser precedente para el caso; en el Amparo Directo en Revisión 715/2010 yo no estuve de acuerdo, expresamente dije: “Es la segunda ocasión en que la señora Ministra Sánchez Cordero lista este asunto, desde el primer proyecto me manifesté en contra por las razones que ya expresé y aun con las modificaciones que ahora propone, mi parecer es contrario con el contenido del proyecto, motivo por el cual votaré en contra”; en el diverso Amparo Directo en Revisión 865/2011 hubo tema de constitucionalidad de leyes, pero además en el voto de minoría expuse que no se podía entrar al estudio de la legalidad de la resolución hecho por el tribunal colegiado y que el análisis de la competencia de la Sala debió concluir con el pronunciamiento de que es constitucional la norma impugnada; es decir, hasta el Considerando Quinto y los argumentos posteriores relativos al principio de presunción de inocencia no son acordes con la técnica que rige para el amparo directo en revisión; el Amparo Directo en Revisión 1603/2011 hubo tema de inconstitucionalidad del artículo 339 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán y en el Amparo Directo en Revisión  2556/2011 se impugnó el artículo 138 de la Ley General de Población. Hago toda esta referencia para sostener mi consistencia en la apreciación de que no se debe admitir el recurso de revisión en estos casos, pero suponiendo que sí fueran de estimarse temas de constitucionalidad estoy en desacuerdo con que se analice el tema de la detención policiaca arbitraria y prolongada más allá de lo debido de la quejosa. Mi punto de vista es que el amparo judicial contra sentencias definitivas es para estudiar actos de los jueces y no de otras autoridades como son los policías.

Creo que las violaciones cometidas con motivo de la puesta disocian de la quejosa de manera no inmediata por parte de los agentes policiacos ante el Ministerio Público y de éste ante el juez, están consumadas de manera irreparable y no pueden ser objeto de pronunciamiento alguno; además, de todos modos el actuar de los policías antes de poner a la quejosa a disposición del Ministerio Público son aspectos de legalidad, respecto de los cuales en materia de amparo ya se pronuncio el tribunal colegiado como órgano, así que esa Primera Sala no tendría porque traerlas a cuenta.

Estimo oportuno señalar que las violaciones cometidas en la fase de la averiguación previa, puesta a disposición no inmediata por parte de los policías, no pueden traerse a colación en este recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo directa pronunciada por el tribunal colegiado, porque este medio de impugnación exclusivo sólo procede cuando se decide en la sentencia de amparo sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados o cuando se establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución.

De acuerdo con mi criterio como se desprende de la tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en un asunto en que yo fui ponente, la detención de una persona que posteriormente es puesta a disposición del juez es un acto que se consuma de manera irreparable.

En este asunto que fui ponente ante el Pleno se redactó, es el amparo en Revisión 828/2005, fallado el seis de abril de dos mil seis por mayoría de ocho votos, y el rubro de la tesis dice: EXTRADICIÓN INTERNACIONAL, LAS VIOLACIONES COMETIDAS DURANTE EL TRAMITE DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL, QUEDAN IRREPARABLEMENTE CONSUMADAS POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA CUANDO EL JUEZ DECRETA LA DETENCIÓN FORMAL DEL RECLAMADO, POR LO QUE NO PUEDEN SER MATERIA DEL AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN FINAL.”, en la esencia de esta tesis se concluye que las violaciones cometidas en aquella fase autónoma, así como las normas que constituyan el fundamento de los actos realizados en ella, ni siquiera constitucionalidad de leyes, ya no pueden examinarse en la vía constitucional intentada en contra de la resolución final de ese procedimiento, por no poder decidirse sobre aquéllas, sin afectar la nueva situación jurídica del reclamado, en el caso de la quejosa.

No desconozco que existen las siguientes tesis de jurisprudencia de esta Primera Sala que dicen: “AMPARO DIRECTO. PROCEDE QUE EN ÉL SE ANALICEN COMO VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO LAS COMETIDAS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA CUANDO AFECTEN LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 20 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 160, FRACCIÓN XVII DE LA LEY DE AMPARO.” y otra que dice: “DEFENSA ADECUADA. ALCANCE DE DICHA GARANTÍA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN A LAS DIVERSAS IX Y X DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.” No comparto yo, ninguno de estos dos criterios.

En el tema de asistencia consular, tampoco estoy de acuerdo que se analice por esta Primera Sala, por ser de mera legalidad, además, es sostenido reiteradamente y está pendiente todavía de decisión en el Pleno, que los tratados son ley secundaria por debajo de la Constitución. Digo que en el Pleno todavía está a discusión si el contenido de los tratados internacionales sobre derechos humanos está al mismo nivel de las disposiciones constitucionales, en el proyecto se sostiene esto y que hay un bloque de constitucionalidad, mis razones y voto en contra, han quedado explicitadas en el Tribunal Pleno.

Con independencia de ello, de determinar si en el caso concreto se cumplió o no con un tratado, es tema de legalidad, más a mi favor, en este caso cuando se verificó la violación a lo previsto en el artículo 128, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Penales, que alude a la asistencia consular que puede recibir un extranjero y que su contenido tiene impacto en la Convención de Viena sobre relaciones consulares.

Cuando el tribunal decide, bueno, cuando la autoridad natural decide, todavía no estaban vigentes las reformas constitucionales en relación con los derechos humanos, así que no se puede ver ahora ese tema como una cuestión retroactiva de aplicación de derechos fundamentales, máxime que, como ya lo señalé, es un debate todavía inacabado.

Así que a mi parecer la violación que se hubiera hecho al respecto será de norma secundaria, es un tratado internacional, y no de un texto constitucional.

Por consiguiente lo decidió por el Tribunal Colegiado, sobre el particular, desde mi punto de vista es definitivo e inatacable.

En cuanto a la valoración de pruebas, estoy en desacuerdo con que aquí se haga valoración de pruebas porque esta valoración no persigue la finalidad de interpretar la Constitución, pienso que esta Primera Sala debe pronunciarse únicamente en cuanto a temas de constitucionalidad y no debe valorar pruebas.

La consulta inicia con un antecedente e implícitamente con una afirmación: “Existió una escenificación ajena a la realidad”. La premisa de la que se parte estimula la conclusión de que a la quejosa se le debe dejar en inmediata libertad porque se le exhibió mediáticamente, y a partir de ahí, se reduce drásticamente cualquier alternativa para pensar lo contrario, máxime que a ese hecho se adicionan argumentos en el sentido de que en su perjuicio se violentaron otros derechos fundamentales: Presunción de inocencia, defensa adecuada, vicios in procedendo, que llevan finalmente al corolario de que se corrompió el proceso, yo entiendo que esto último no ocurrió. En efecto, la manifestación en el sentido de que las violaciones a la asistencia consular efectiva y al derecho fundamental de la detenida a ser puesta a disposición inmediata del Ministerio Público traen una afectación total al procedimiento, al tener una incidencia devastadora sobre otros derechos fundamentales como la presunción de inocencia y la defensa adecuada, lo cual ha producido un efecto corruptor en la totalidad del proceso seguido en contra de la quejosa, porque además se la exhibió mediáticamente como secuestradora en forma artificiosa, lo que puso en tela de juicio lo señalado por la policía en su oficio de puesta a disposición, viciando tanto el procedimiento en sí mismo como en sus resultados y que por esto se deba ordenar la absoluta e inmediata libertad es una conclusión sin duda valorativa de hechos y no de interpretación constitucional y además, yo no la comparto.

Para empezar, si seguimos la misma tónica valorativa en oposición a lo señalado en la consulta, se puede advertir que con independencia de las destacadas violaciones procedimentales en la fase de averiguación previa, a la quejosa durante la subsecuente etapa judicial se le dio la garantía de audiencia, mantuvo comunicación con el Consulado de su país, se le comunicó la acusación formulada en su contra, tuvo derecho a defenderse personalmente o a ser asistida por su defensor, a su elección y de comunicarse libre y privadamente con él; se le dio derecho de interrogar a los testigos, a no ser obligada a declarar contra sí misma ni a declararse culpable; tuvo oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que fincó su defensa ante un juez competente, estuvo en aptitud de alegar, se presumió su inocencia durante el juicio, fue asistida por traductor y pudo recurrir el fallo ante un Tribunal Superior. Referir que se produjo un “efecto corruptor” en todo el proceso penal significa que se violó el debido proceso, si bien en la consulta el razonamiento se orientó hacia la vulneración del principio de presunción de inocencia por la indebida y arbitraria actitud de los miembros de la Agencia Federal de Investigación al exponer a la quejosa ante los medios de comunicación y a la falta de defensa adecuada por no haber recibido desde un primer momento asistencia consular de su país, por ser extranjera; de todos modos ello se traduce en que existió una violación al debido proceso –y no puede ser de otra manera– al precisarse que existió una violación al derecho de presunción de inocencia y a la garantía de defensa adecuada, pues con eso implícitamente se revela que existió una violación al debido proceso, que constituye su pilar. Los principios constitucionales del debido proceso legal y el acusatorio resguardan en forma implícita el de presunción de inocencia. La garantía individual de defensa adecuada entraña una prohibición para el Estado consistente en no entorpecer el ejercicio del derecho de defensa del gobernado durante el proceso.

El debido proceso es aquel en el que el Estado ejerce la jurisdicción y las partes tienen la oportunidad de acceder al mismo racionalmente, debiéndose ajustar a las normas del procedimiento preestablecidas para su tramitación, es decir, tiene que ver con la actividad del juzgador al decidir los casos puestos a su consideración Y con la decisión legislativa al establecer el procedimiento que regirá su formación, donde se incorporan a las normas de forma implícita los principios fundamentales que le son aplicables, como presunción de inocencia, plazo razonable, defensa adecuada, igualdad, contradicción, proporcionalidad, acceso a la justicia.

También tiene que ver con los procedimientos propios de cada una de las manifestaciones de la jurisdicción, que de cumplirse lo permiten calificar de justo. En tal virtud, lo resuelto por el juez con base en el debido proceso, es la justa apreciación que tiene de la solución del conflicto, se comparta o no, su decisión.

Pero de regreso al tema, uno de los principales problemas que encuentro en la consulta, es que se construye a partir del hecho denominado y valorado como escenificación ajena a la realidad, al que se le adiciona que se violentaron derechos fundamentales a la asistencia consular y a la puesta a disposición inmediata de la detenida ante el Ministerio Público, para enseguida ponderar esas tres circunstancias y concluir con que el proceso se corrompió en su totalidad.

Bien, el que se hayan violado algunas reglas del procedimiento que le correspondió evaluar como lo hizo al Tribunal Colegiado como órgano terminal en ese aspecto, no significa que por eso el proceso se corrompió en su totalidad. El procedimiento es un conjunto de disposiciones a través de las cuales se tramita el proceso, que sumadas permiten la construcción de éste, pero no lo condicionan; es decir, son las reglas a las que están sometidos el juez y las partes, mismas que si bien se traducen en garantías del debido proceso, por eso se alude a violación de derechos fundamentales, no por el hecho de que se transgredan algunas reglas, significa que ello provoque la invalidez total del proceso.

El proceso está integrado por un conjunto de actos y hechos procesales singulares que unidos por la relación procesal, le dan su fisonomía, presencia y autonomía; por tanto, supera a los elementos que lo integran, se orienta a la solución particular del conflicto con las versiones que dan las personas involucradas —las partes— que pueden ser coincidentes con las demás pruebas de los hechos, elementos que son indispensables para formar la convicción del juzgador.

Antes de continuar —y no es mucho lo que me falta— estimo conveniente señalar que este Alto Tribunal ha emitido jurisprudencia en el sentido de que a la luz de las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación el tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres y el tres de julio de mil novecientos noventa y seis, las violaciones cometidas durante la fase de averiguación previa, pueden considerarse como violaciones procesales, ello en atención a que el Poder reformador hizo alusión a un conjunto amplio de juicios de orden penal, para efectos de las garantías contenidas en el artículo 20 constitucional, señalando que este prevé tanto la fase jurisdiccional ante el juez como la previa ante el Ministerio Público. Por lo tanto, algunas de las garantías antes reservadas para la etapa jurisdiccional, pueden observarse ahora en la averiguación previa. 

Así las cosas, de la fase de averiguación previa, se aprecia que previamente a emitir su declaración ministerial no se le hizo del conocimiento a la quejosa la prerrogativa de que se le informara a la Representación Consular de su país que estaba detenida; sin embargo, también se observa que en esa misma etapa se subsanó dicha anomalía como lo advirtió el Tribunal Colegiado; igualmente después de su detención no se le puso de inmediato a disposición de la Representación Social. Es cierto, son violaciones a sus derechos fundamentales y al procedimiento ya que las normas del procedimiento contienen garantías funcionales que deben cumplir las partes en la realización de sus actos, pero a pesar de ello, no tienen un efecto corruptor del proceso, pues sin ir más lejos durante la fase judicial, a la quejosa se le respetó la garantía contenida en el artículo 14 constitucional que implicó que se le haya permitido acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos y defender sus intereses de forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal.

Que se le reconociera el derecho a su libertad y que el Estado solo podía privarla del mismo existiendo suficientes elementos incriminatorios y seguido el proceso penal en su contra en el que se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento, como son: Su garantía de audiencia y de ofrecer pruebas para desvirtuar la imputación correspondiente, pronunciándose finalmente la sentencia definitiva.

Los vicios contenidos en los actos destacados en la consulta aún traspasados al proceso, no lo infectaron de tal manera que permitan considerar como inválida la totalidad del mismo; en el mejor de los casos el efecto de dichas violaciones podría llevar a la invalidez de su declaración ministerial en la parte que es prejudicial sin que ello implique que se esté convalidando.

Por otro lado, sostener que la exhibición de la quejosa en los medios, adminiculado a lo anterior, lleva a considerar un efecto corruptor que vicia todo el proceso, es pasar por alto que el debido proceso permite a los justiciables acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal.

El proceso no será debido en su totalidad si el sistema judicial no es idóneo para el ejercicio pleno de la jurisdicción y de los derechos de las partes en conflicto, pero no cuando existan violaciones susceptibles de poderse reparar o diligencias que se excluyan y no se toman en cuenta ni se valoren de una forma adversa a los intereses de algunas de las partes.

En palabras coloquiales. El proceso es indebido y atenta contra el principio de presunción de inocencia cuando se vuelve un instrumento que permita el dictado de una sentencia fraudulenta. Es por esto que no comparto las consideraciones de la consulta y mucho menos el efecto que se pretende para el otorgamiento del amparo, porque no nos corresponde a nosotros valorar los hechos.

Pienso que nuestra misión es interpretar los preceptos normativos sujetos a control constitucional y los preceptos constitucionales que operan como parámetros de control.

En este caso, no estamos resolviendo cuestiones de legalidad y pareciera que así es, pese a que en la consulta se diga lo contrario. Perdemos de vista que el acto reclamado emana de un proceso penal que culminó con una sentencia definitiva y que la quejosa argumenta que es inocente. Por ende, habrá que ser cautos al establecer un determinado efecto de la sentencia que se revisa, pues se corre el riesgo —por una parte— de que se aduzca que nuestra decisión es injusta cuando es al juez ordinario a quien le corresponde resolver en justicia. Por otra, no podemos decir simplemente: Se violaron los derechos fundamentales de la quejosa y debe quedar en inmediata y absoluta libertad.

Por cierto, la resolución del presente conflicto con la normativa que resulta aplicable y previo conocimiento de los hechos era tarea del Colegiado. La justicia constitucional, tratándose de un amparo directo en revisión debe limitarse a enjuiciar la resolución judicial haciendo un esfuerzo para no justipreciar los hechos que originaron el conflicto, los cuales pueden verse de manera abstracta,

esta Suprema Corte como órgano de control constitucional  no debe emitir consideraciones valorativas de los hechos como si el juzgador las hubiera ignorado, porque nos estaríamos sustituyendo en sus funciones.  Creo que ello daría pie a pensar que se hace una interpretación de hechos y no de las leyes con una solución como la que se propone.
Finalmente, parece que se privilegian unos derechos en demérito de otros, y reitero que no se deben hacer directamente este tipo de valoraciones.
Mi exposición, señora y señores Ministros ha tenido dos partes: La relativa a la improcedencia de este medio extraordinario de defensa, la revisión de amparo directa, y otra en la que comento mis apreciaciones sobre la propuesta del fondo que hace el proyecto, simplemente para el caso de que esta Sala determine la procedencia del asunto. Gracias.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias señor Ministro. Señor Ministro Pardo Rebolledo.

SEÑOR MINISTRO PARDO REBOLLEDO: Gracias señor Presidente. Quiero ante todo expresar mi reconocimiento a la calidad del trabajo que ha sido presentado con motivo de la discusión de este asunto en esta Sala, mi reconocimiento al Ministro ponente y al secretario respectivo; sin embargo, debo decir que aunque coincido en alguna parte de los pronunciamientos de esta ponencia, estimo que no comparto lo esencial de la misma, que es los efectos que se proponen a las violaciones que se destacan.

De entrada, y tomando en consideración que ha sido un punto a debate el tema de la procedencia de la revisión en amparo directo, debo decir que este tema, desde luego, a mí también me despertó diversas dudas y cuestionamientos; sin embargo, he llegado a la conclusión de que sí se justifica la procedencia del recurso de revisión en contra de esta sentencia dictada en un amparo directo, esencialmente por dos cuestiones fundamentales:

En primer lugar, porque estimo que si bien no fue planteado de manera directa y concreta en los conceptos de violación del amparo directo un tema de constitucionalidad  o interpretación directa de la Constitución, mejor dicho, lo cierto es que el Tribunal Colegiado Resolutor, al momento de analizar los diversos puntos que fueron sometidos a su consideración, me parece que sí hace una interpretación de algunos principios constitucionales y llega a las conclusiones que ahí mismo se establece.

Concretamente en el caso del derecho fundamental a ser puesto sin demora a disposición de la autoridad, ya lo leía hace un momento el señor Ministro Cossío, hace una interpretación estableciendo que en relación con este tema basado en la interpretación del artículo 16 constitucional, señala el tribunal Colegiado que no existe una forma lógica de medir en horas o minutos los términos inmediatamente  o sin demora o sin dilación, concluye diciendo que la valoración correspondiente tiene que apreciar en conciencia las circunstancias particulares de ese caso. En este punto, según mi opinión, sí hay una valoración, una interpretación de un principio constitucional,  también hay una interpretación de otro principio muy importante que es el de presunción de inocencia en la medida en que el Tribunal Colegiado al hacerse cargo del concepto de violación sobre este punto, afirma que la presunción de inocencia solamente debe respetarse frente a los órganos jurisdiccionales constitucionalmente instituidos y no frente a la opinión pública.

En ese sentido, me parece también que el tribunal Colegiado hace un ejercicio de interpretación respecto del contenido y alcance de este principio de presunción de inocencia.

Con base en las anteriores consideraciones, no compartiría las otras que se destacan en el proyecto.

Perdón, me faltó una, el tema del acceso a la asesoría consular o a la asistencia consular. Aquí hay un tema que como ya también se mencionaba, está pendiente una contradicción de tesis en el Tribunal Pleno, en relación con el punto de si los estudios de convencionalidad implican necesariamente un pronunciamiento de constitucionalidad;  sin embargo, a mí me parece que en este caso sí se justifica la intervención de esta Primera Sala  en cuanto al análisis de los pronunciamientos que hace el tribunal Colegiado, desentrañando también el contenido y alcance de este derecho fundamental de asistencia consular, desde luego en la interpretación del artículo 36 de la Convención de Viena sobre relaciones consulares, y el respectivo del Código de Procedimientos Penales Federal. Así es que con base en estos argumentos que acabo de exponer, desde mi punto de vista se justifica la procedencia del recurso de revisión.

Ahora bien, también me parece indispensable señalar que por regla general las sentencias de los tribunales colegiados dictadas en amparo directo, son o ya no tienen ninguna posibilidad de ser revisados, excepto en estas dos circunstancias excepcionales: análisis de constitucionalidad de una norma general o interpretación directa de un precepto de la Constitución.

Y cuando se da alguna de estas dos –que como ya dije que en mi caso si se actualiza en el presente asunto– la propia Constitución y la Ley de Amparo en su artículo 83, fracción V, establece que la materia del recurso serán exclusivamente las cuestiones propiamente constitucionales.
Partiendo de esta base, comparto la visión del proyecto que analizamos por lo que se refiere a las violaciones que se advierten durante la detención, la averiguación previa, y en su caso, el proceso penal seguido en contra de la quejosa. Son esencialmente cuatro temas, el primer tema es el relativo al principio de buena fe ministerial, en donde de acuerdo con los razonamientos que contiene el proyecto se establece que este principio contenido en el artículo 21 constitucional fue violado esencialmente por el tema del llamado “montaje” que llevó a cabo la autoridad que realizó la captura entre otras personas de la hoy quejosa; y que se transmitió a través de algunas cadenas de medios de comunicación, lo que luego fue demostrado como un montaje hecho ex profeso para transmitir esas imágenes a la sociedad.

Yo quiero decir que el simple hecho de haber accedido a la realización de este “montaje” o esta “simulación” –no sé cómo llamarlo– me parece que es un acto reprobable, que es un acto que debe ser sancionado en los términos de la ley, y que desde luego, deja mal parado este principio de buena fe ministerial respecto de las autoridades que autorizaron y propiciaron estas conductas.

También estimo que hay la afectación al derecho fundamental de ser puesto a disposición de una autoridad sin demora por parte de los captores, en este punto debo hacer referencia que no paso inadvertido el motivo que señala el Tribunal Colegiado para justificar esa demora que en este caso fue precisamente el atender de inmediato a la circunstancia de que se encontraban personas privadas ilegalmente de su libertad, y que le dieron prioridad a la acción de acudir al auxilio de estas personas para poder ser puestas en libertad, antes que llevar a los individuos que fueron detenidos ante las autoridades ministeriales correspondientes.

Me parece que la razón que se da es atendible, y desde luego, que los valores que se trataron de resguardar con esta acción, me parece de todo punto atinados. Sin embargo, aquí es donde entra un poquito esta división entre lo que fue la acción propiamente para ir y poner a salvo a las víctimas que estaban privadas de su libertad, y lo que en el proyecto se denomina “el montaje” de ese operativo o de esa actuación de las fuerzas policiales.

Yo creo que la razón la acepto, era importante atender de inmediato la situación de las personas que se encontraban privadas de su libertad en forma ilegal; pero también creo que se puede desvincular esa actuación concreta de lo que fue y de lo que se denomina “el montaje”; y este montaje me parece que es lo que finalmente genera la afectación a este derecho, a no ser puesto sin demora ante la autoridad correspondiente.

Porque no solamente se limitaron a poner a salvo a las víctimas de los hechos que se investigaban, sino que –insisto– se realizó toda esta transmisión de un operativo que con posterioridad la propia autoridad reconoció que no era como habían sido las cosas en los momentos en que se llevó a cabo la liberación de las víctimas, sino que se hizo una escenificación para que los medios de comunicación lo transmitieran. Creo entonces, que este montaje genera esta demora injustificada de la puesta a disposición de la quejosa.

Por otra lado, también se analiza el tema de la violación al derecho de asistencia consular, y en este punto también coincido en cuanto al análisis que se hace del alcance de este derecho, atendiendo a resoluciones de tribunales internacionales, y que desde luego encuentra su razón de ser en la posibilidad de que una persona extranjera en un determinado país, pueda tener conocimiento o más bien, pueda tener el apoyo de su país de origen a través de las autoridades consulares para muy distintos efectos: Para recibir asesoría legal; para hacerle comprender el contexto en el que se ubican los hechos por el que está siendo imputado, e incluso, conocer la legislación del país en el que se encuentra, y me parece que esta asistencia consular es –como se dice en el proyecto y como está reconocido en instrumentos internacionales– un derecho fundamental de cualquier persona extranjera que es detenida en un país que no es el de su origen.

Hasta aquí, hasta este punto, coincido con la existencia de estas violaciones, me parece que son actuaciones irregulares que finalmente deberán ser sancionadas en términos de las leyes respectivas.

En donde me separo del proyecto, es en cuanto a la conclusión y en cuanto a los efectos que se les atribuyen a estas violaciones. Me explico: –¡perdón!– Debo decir también que la sentencia del Tribunal Colegiado, parte también de la base de la existencia de estas violaciones. La sentencia del Tribunal Colegiado, parte de la base de que existió un montaje; sin embargo, estima que no tiene efectos perniciosos en los derechos de la hoy quejosa, en la medida en que ese montaje no formó parte del material probatorio que se valoró y se estimó al momento de resolver en las diversas instancias.

El Tribunal Colegiado también dijo que: Es obvio que el hecho de que no hubiera sido puesta a disposición de autoridad competente sin demora; es decir, reconoce la existencia de esa actuación también irregular; sin embargo, la justifica diciendo que: Esta dilación se debió a una causa de fuerza mayor que era atender a las víctimas que finalmente tuvieron noticia de que se encontraban en ese lugar.

Y también el Tribunal Colegiado parte de la base de que hubo violación al derecho de asistencia consular; tan es así, que el argumento respectivo lo considera parcialmente fundado, pero inoperante. Dijo que el Agente del Ministerio Público omitió dar cumplimiento al artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares; no obstante, el Código Federal de Procedimientos Penales no obliga al Ministerio Público a esperar hasta que el extranjero se encuentre asesorado por la embajada o consulado para recibir su declaración ministerial. Agregó: Que el artículo 36 ya citado, tampoco dispone que las actuaciones deban retrasarse por la falta de la comunicación. Y que la violación de garantías mencionada no conlleva a declarar la nulidad de las actuaciones efectuadas durante el procedimiento que en lo general cumplan con las formalidades legales.

El punto que quiero destacar en esta exposición, es que no podemos partir de la base de que el Tribunal Colegiado que resolvió, haya desconocido la existencia de estas violaciones. A mí me parece que parte de la base de la existencia de estas violaciones.

En lo que naturalmente debiera ser materia de este recurso de revisión en amparo directo, sería específicamente las cuestiones propiamente constitucionales.

La conclusión del proyecto, parafraseándolo es que esta violación a ser puesto sin demora junto con la violación al derecho de asistencia consular y aunado también al indebido montaje que se realizó al momento de la detención de estas personas, en su conjunto generan una violación a la presunción de inocencia de la quejosa, en este caso.

Y quiero hacer referencia textual a las partes del proyecto que estamos discutiendo y en relación con las cuales yo no comparto estos alcances en relación con las violaciones que son detectadas. En la página ciento treinta y tres se dice en el último párrafo: “Que la quejosa fue expuesta repetidamente y en profundidad a un espectáculo que resulta inadmisible en un sistema democrático de derechos y libertades. Nadie -sigue el proyecto- que hubiese visto la televisión ese día y durante los meses siguientes podría negar que tal espectáculo fue para los miles y miles de ciudadanos que lo vieron y oyeron el auténtico juicio de la quejosa”.

Cualquier proceso judicial realizado después en la que víctimas y testigos fueron expuestos tan a fondo a este montaje no podría ser más que una mera formalidad; este efecto de las violaciones encontradas yo no lo comparto, a mí me parece que aun reconociendo la existencia de estas irregularidades no puede decirse que por la exposición mediática que se generó en relación con la quejosa ya se haya llevado a cabo, como se dice aquí, el juicio de la propia quejosa y que reduce a una mera formalidad el trámite y la substanciación del proceso penal ante la autoridad jurisdiccional, no creo que esa afirmación, o más bien, desde mi punto de vista, no es aceptable para mí.

En cuanto a los efectos de la violación, se dice en la página ciento treinta y cuatro. “La violación a la presunción de inocencia, derivada a su vez de las violaciones al derecho a la asistencia consular y a la puesta a disposición inmediata ante el Ministerio Público, generaron en el caso concreto un efecto corruptor en todo el proceso penal y viciaron toda la evidencia incriminatoria en contra de la recurrente. No comparto tampoco esta afirmación.

Yo creo que en este caso como en muchos otros encontramos una situación dilemática, un enfrentamiento entre valores igualmente que debemos tomar muy en consideración, en este caso está el derecho al debido proceso por parte de la quejosa frente al derecho, desde luego de las víctimas de que los hechos correspondientes sean juzgados, y en su caso, se dicte una sentencia, ambos valores son igualmente importantes y esenciales.

Esta Suprema Corte ha dicho que en tratándose de derechos humanos no existen derechos absolutos, sino que siempre es necesario realizar un ejercicio de ponderación, y a mí me parece que el punto de equilibrio en este enfrentamiento, del que deriva de este asunto, está precisamente en que las violaciones al debido proceso legal deban generar un efecto corruptor, pero desde luego también efecto útil; es decir, cuáles son las probanzas o los medios de convicción que derivan directamente de esa violación a efecto de que no sean tomados en cuenta al momento de resolver la situación de la persona de que se trate.

En este caso concreto tenemos una circunstancia muy particular, ya se ha hecho referencia a ella, la hoy quejosa desde el momento en que fue detenida en su declaración ministerial y en todas las declaraciones que rindió durante el proceso siempre negó su participación en los hechos que se le imputan, ésta fue una conducta uniforme durante todo el proceso desde su detención, decía yo, y en esa medida tendríamos que analizar estas violaciones que se han precisado, qué impacto pueden tener en el material probatorio, que al final de cuentas se va a estimar se va a estimar para dictar la sentencia correspondiente.

Iniciamos con el tema del montaje: ¿Cuál es el efecto corruptor del montaje? Yo debo decirles, y desde luego vi en el proyecto y se desprende de los autos, que ese montaje al final de cuentas fue evidenciado y fue reconocido por las propias autoridades que lo ordenaron y lo llevaron a cabo, no es que sólo tengamos como referencia para juzgar los hechos ese montaje o esa transmisión de la televisión. No, tenemos partes de las autoridades policiales, tenemos informes, tenemos evidencias, en donde cualquiera que analice el expediente podrá darse cuenta que las cosas no fueron como se representaron en ese montaje; pero las autoridades judiciales tienen que basarse precisamente en ese material que está en el expediente y desvincularse por completo de cualquier montaje o cualquier transmisión a través de cualquier medio de televisión o de radio, o de periódicos; en fin, el juez tiene que formar su juicio y su opinión con base en el material probatorio regulado legalmente e integrado legalmente al expediente respectivo.

Yo no acepto que estas violaciones generen este efecto corruptor en relación con todas las personas que intervienen en el proceso. En una parte del proyecto –en la ciento treinta y seis, último párrafo– se dice: “El hecho de que las autoridades orquestaran un montaje mediático generó un efecto corruptor de todo el proceso, porque además de que la sociedad entera fue sugestionada también lo fueron las personas involucradas en el proceso, viciándose la fiabilidad de sus declaraciones.” Esto, desde mi punto de vista, pudiera ser una apreciación subjetivaba, pero yo no encuentro que tenga un sustento objetivo y desde luego, basado en material probatorio en el expediente, para poder llegar a esa conclusión indefectible.

Se dice también –en la ciento treinta y nueve– que esta Primera Sala no se pronuncia sobre la credibilidad o no de los testigos antes citados; es decir, sin entrar al análisis de la credibilidad descalificamos todo el material probatorio simple y sencillamente por la existencia de este vicio inicial del montaje.

Sigo citando: Lo relevante a nuestros efectos es que la escenificación ajena a realidad resulta un elemento que, derivado de sus propios testimonios, resulta indudablemente de fiabilidad a sus testimonios; esto es así, ya que la exposición al montaje como personajes y posteriormente como los principales espectadores predispone a estos individuos para enjuiciar la realidad a través del filtro creado por los miembros de la Agencia Federal de Investigación.

Asimismo –y esto resulta aplicable para todos los testigos– esta Primera Sala no soslaya la posibilidad de que las personas que han sufrido experiencias traumáticas recuerden los hechos ocurridos durante las mismas con el paso del tiempo; sin embargo, en el presente caso la situación es distinta ya que ese proceso de recuerdos se vio indudablemente contaminado consciente o inconscientemente por el hecho de que las autoridades crearan una realidad alternativa en detrimento de la acusada.

No comparto la afirmación de que la contaminación sea indudable e indefectible en todos los casos; a mí me parece que estos puntos pudieran localizarse en un ejercicio de valoración de pruebas que es ajeno a la materia del recurso de revisión en amparo directo.

En el proyecto –como es lo correcto– no se hace un ejercicio de valoración de las pruebas porque finalmente esa es una competencia que está destinada exclusivamente al Tribunal Colegiado y no forma parte de las cuestiones propiamente constitucionales que tenemos que revisar en este recurso.

A mí me parece que el efecto corruptor que se maneja en el proyecto no tiene un sustento constitucional sólido; es decir, las violaciones existen. ¿Cuáles son las consecuencias de esas violaciones? Desde mi punto de vista, anular los medios de prueba que deriven de forma directa e inmediata de esos actos viciados; en este caso el montaje no fue ofrecido como prueba y no fue tomado como medio de prueba en ninguna de las resoluciones.

La detención prolongada o la falta de puesta sin demora a disposición, no generó una confesión de la quejosa que ese es el caso típico y por eso se establece que no debe haber demora en la puesta a disposición porque existe el riesgo que las autoridades policiales hagan a través de la fuerza u otro tipo de coacción, que el individuo respectivo, admita su responsabilidad no en un acto espontáneo sino forzado por las autoridades respectivas.

En este caso, no se dio ese efecto negativo porque finalmente ―insisto― la declaración ministerial de la hoy quejosa fue en el sentido de no reconocer responsabilidad alguna en los hechos que se le imputaron.

El tema de la falta de asistencia consular es el mismo argumento, es decir, no hay ninguna actuación que pueda ser considerado como elemento de cargo que hubiera derivado de esa ausencia de la asistencia consular en favor de la quejosa.

Y finalmente, el hecho de que en este caso se haya llevado a cabo un montaje mediático y se haya expuesto a través de los medios de comunicación a las personas que fueron detenidas, desde mi punto de vista no generan esta corrupción generalizada y automática de todo el material probatorio que existe en el proceso.

En primer lugar, ya lo decía yo, habría que analizar las declaraciones de los testigos en sus propios meritos y de acuerdo con las normas que establecen los códigos procesales que nos rigen aspecto que ya dije, es ajeno a este recurso de revisión y por el otro lado, tampoco admito, como se propone en el proyecto, que ya se hubiera llevado a cabo el juicio de la persona desde el momento en que se hicieron públicas estas simulaciones o estas imágenes que fueron transmitidas por los medios de comunicación y que en su caso ya el juicio que se le va a llevar es una mera formalidad, me parece que no, me parece que los jueces en este país, así debiera ser y tenemos siempre que luchar por ello, deben tener en primer lugar la vocación necesaria y en segundo lugar la capacitación y el profesionalismo para poder ejercer su función con total independencia, con total imparcialidad y con total objetividad.

En la historia judicial de este país, y a mí me ha tocado ver de cerca varios casos, a veces el juez emite una determinación en contra de lo que ha establecida o de la opinión pública generalizada que se deriva de la difusión de los hechos a través de los medios de comunicación, a mí me parece que el juez actuando como debe ser con la debida probidad y profesionalismo ―decía yo― debe emitir su juicio totalmente ajeno a lo que se maneja en los medios de comunicación, a lo que aparece en la televisión, en los periódicos, en las revistas y desde luego atenerse a lo que son las actuaciones del juicio respectivo, analizar las pruebas que están en el expediente y desde luego con total libertad, llevar a cabo la valoración de esas pruebas para llegar a la conclusión respectiva.

No me parece correcto que una exposición mediática, predisponga a un juez a dictar una resolución en determinado sentido, desde luego esto tendrá que pasar por el análisis cuidadoso de todo el material probatorio que existe en la causa correspondiente.

Por último, se señala en el proyecto, se hace referencia a dos resoluciones de índole internacional, una la del caso “Avena” resuelto por la Corte Internacional de Justicia y otra se hace referencia también a la Opinión Consultiva 16/99, aquí ya no voy a repetir a mí me da la misma impresión lo que ya comentaba hace un momento el Ministro Cossío, en ninguno de estos casos se determinó como consecuencia inmediata de las violaciones detectadas, la libertad absoluta de los individuos que estaban siendo sometidos a estos procesos.

Y por otro lado, que me parece es un dato importante, en estos casos estábamos en presencia de mexicanos condenados a pena de muerte y la conclusión, al menos en la opinión consultiva, fue que no podía con base en esas violaciones las que fueron precisadas, entre ellas la falta de asistencia consular, no puede estimarse que esa privación de la vida sea legítima si proviene de estos actos violatorios.

A mí me parece que no estamos en el caso de analizar una pena capital, como fue el de estos precedentes que se señalan y yo concluiría diciendo que: El equilibrio al que me refería hace un momento, se encuentra en la medida en que solamente las actuaciones viciadas que son violatorias de derechos humanos, deben invalidar los medios de prueba que derivan directa e indefectiblemente de esa violación. Son éstas las razones por las que no comparto la propuesta que se pone a nuestra consideración. Gracias señor Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias señor Ministro Pardo Rebolledo. Señora Ministra Sánchez Cordero.

SEÑORA MINISTRA SÁNCHEZ CORDERO: Sí, gracias señor Ministro Presidente. Señores Ministros, coincido con el sentido propuesto en el proyecto del señor Ministro Arturo Zaldívar, a quien, como ya dijo el señor Ministro Pardo Rebolledo, le expreso mi sincero reconocimiento y adicionalmente le pido que lo haga extensivo a su equipo de trabajo.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias.

SEÑORA MINISTRA SÁNCHEZ CORDERO: Aunque tengo algunas diferencias sustanciales, coincido con el sentido del proyecto –no sustanciales ¡perdón!–. Coincido con el sentido del proyecto.

Se trata de un proyecto de resolución, consistente y detallado, que se ocupa de evidenciar el tema que a mí me resulta fundamental en la resolución del asunto que se pone a nuestra consideración. El papel del Estado, tanto en la seguridad pública, pero más aún, de cómo trasciende este papel en la administración de justicia, y sin duda, la incidencia de esa actuación que tiene sobre las afectaciones a nuestros derechos.

Quiero ser muy enfática en señalar –como ya lo han hecho con anterioridad los señores Ministros– que en esta instancia sólo se decide sobre la constitucionalidad de alguna ley o la interpretación directa de la Constitución. El recurso de revisión en amparo directo sólo se ocupa de resolver estas cuestiones de constitucionalidad que esta Sala estima aún subsiste.

Por lo tanto, en el particular y sin dejar de considerar la importancia que tienen los derechos de todos los involucrados en el proceso penal, es conveniente señalar que ante la Suprema Corte, no se está juzgando sobre la inocencia o sobre la culpabilidad de una persona, ni sobre la afectación que hayan sufrido quienes fueron víctimas de los delitos que en el asunto se involucran; sino como lo he señalado: De analizar la incidencia que puede tener la actuación de las autoridades en el respeto de las libertades de los derechos humanos y de las garantías constitucionales del proceso penal.

El equilibrio entre víctimas e inculpados, encuentra su consolidación a partir de la intervención estatal, garante de la libertad personal por una parte, y de la seguridad pública y la igualdad jurídica, por la otra. De tal suerte que el tema a resolverse, no tiene relación con los derechos de una parte o de la otra del proceso penal, sino con todas en su conjunto y en particular, con la del Estado como ente aglutinador y garante de los derechos involucrados en un proceso.

Una verdadera protección de los derechos de las víctimas, pasa necesariamente por la protección del debido proceso de los inculpados.

Traigo algunas notas, algunos apuntes en relación a la función del Estado Mexicano en el proceso penal. Ya nos relató algunas de estas notas y apuntes el señor Ministro Ortiz Mayagoitia. Voy a omitirlas, tengo una óptica distinta sobre ellas, pero quiero irme ya al fondo del problema.

Algunos Ministros, el Ministro Cossío, por ejemplo, nos dice que son dos temas de interpretación constitucional, desde su óptica, uno de ellos es la interpretación constitucional de lo que se entiende la puesta sin demora ante la autoridad, y la otra, por supuesto es la asistencia consular; el señor Ministro Pardo Rebolledo también ha hecho una cuidadosa exposición sobre estas interpretaciones que hizo el Colegiado para llegar por supuesto a conclusiones distintas.

Yo tengo mi duda ya a partir de la reforma de junio del año pasado, si estamos ante únicamente violaciones procesales o si verdaderamente estamos frente a violaciones a derechos humanos fundamentales, o a derechos humanos como son el derecho a la libertad, o el derecho a una defensa adecuada, pero no quiero entrar en ese tema.

Para mí resulta motivo suficiente para la concesión del amparo liso y llano el haber sido violado en perjuicio de la quejosa el derecho de asistencia consular, que es para mí una forma especial del derecho de defensa adecuada, estoy de acuerdo con lo que mencionaba el señor Ministro Cossío, con el argumento que hizo valer México ante la Corte Internacional en el caso “Avena” de anular todo el procedimiento, y en su caso la libertad inmediata, y nos recordaba el señor Ministro Pardo que no estamos ante una pena capital pero sí estamos ante una sentencia condenatoria de sesenta años de prisión.

En efecto, la asistencia consular al momento de generar condiciones propicias para que un extranjero se defienda en un procedimiento distinto a su idiosincrasia cultural es una modalidad del derecho a la defensa adecuada, cuyas bases no provienen únicamente del derecho interno, sino que encuentra su origen precisamente en una fuente internacional de las relaciones multinacionales, este derecho concatenado con la seguridad jurídica que implica el conocer el alcance, los límite y las consecuencias del ejercicio y/o vulneración de los derechos proporciona condiciones de igualdad en los procesos, materializa el principio de legalidad del interno y el cumplimiento de los compromisos internacionales contraídos entre los Estados.

La asistencia consular es parte de una añeja tradición en materia de política exterior que data de muchos años antes siquiera de la ratificación de la Convención de Viena sobre relaciones consulares como una forma de protección diplomática; así, la asistencia consular se asimila a los derechos inherentes a determinados grupos o sectores que cuentan con elementos jurídicos para no verse en una posición de desventaja ante cualquier instancia judicial.

También pudiéramos traer a colación el ejemplo de los menores o de los indígenas, de los migrantes, entre otros. Cómo recuerdo aquella sentencia de la indígena Sebastiana, bajo mi ponencia hace algunos años ya, en donde se interpretó precisamente esta disposición constitucional de la diferencia que existía entre un simple traductor y el intérprete que conocía sus usos, sus costumbres, precisamente para no verse en desventaja ante una instancia judicial debido a su situación de vulnerabilidad.

De esta suerte, adquiere una singular trascendencia el derecho extranjero y la paralela obligación del Estado al cual pertenece esta asistencia consular, pues se trata de la inserción de una persona al sistema de procuración y administración de justicia al cual es ajena, y que conlleva la obligación por parte del Estado al que pertenece, de atender, de asesorar, e incluso, defender a su nacional.

Con esta intervención sólo pretendo abonar a la argumentación del proyecto en el cual se ordenaba solicitado por la quejosa y ponerla en inmediata libertad. 

Lo anterior sobre la base de que las violaciones a derechos humanos en cuanto a este derecho principalmente de asistencia consular, como elemento del derecho a la defensa adecuada que da lugar a un proceso dudoso, son suficientes para dejar en claro que no existen las condiciones mínimas necesarias que permitan juzgar este caso.

No se trata de absolver por duda razonable, sino más bien precisamente porque el proceso no tiene las condiciones para llevarse a cabo ni dictarse sentencia, no sólo en cuanto a los aspectos formales, sino también en cuanto a los aspectos sustantivos; esto es, por lo que hace al respeto a los derechos fundamentales.   Las afectaciones del derecho a la defensa no pueden resolverse como si se tratara de un mero trámite o de una cuestión procesal, sino como la vulneración del contenido esencial de este derecho, como la transgresión de un elemento de validez del proceso que debe por tanto ser reparada a cabalidad estableciendo una consecuencia a su incumplimiento.  El hecho de que esta Sala haya constituido a la defensa adecuada en diversos precedentes que se citan en el proyecto como un requisito de validez del procedimiento, denota no sólo una especial preocupación por el resguardo de un derecho fundamental sino que también destaca la actuación de la defensa como un requisito que permite una mejor consecuencia y orden de todo el proceso, incluyendo la etapa de averiguación previa.  En este último caso, más que un derecho del imputado, la intervención del funcionario consular debe verse también como una necesidad de la administración de justicia al tratarse como se señala en el proyecto de una asistencia técnica efectiva.  

En una correcta interpretación del concepto defensa adecuada, se requiere la necesaria intervención de un funcionario consular que conozca el sistema jurídico de su país, a la defensa adecuada se tiene derecho desde la averiguación previa a través de la defensa del funcionario consular en todas las actuaciones que este considere pertinentes o en las que se encuentre obligado a intervenir.  En el Sistema Penal Mexicano, la garantía de defensa adecuada se encuentra prevista como una garantía de seguridad jurídica a la que está obligado el Estado y que actualmente se ubica en el Apartado B, fracción VIII del artículo 20 de la norma fundamental, lo  que resulta acorde con lo previsto en el artículo 8° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.   Ante esta clara situación corresponde a esta Primera Sala determinar las consecuencias jurídicas derivadas de esta violación a la garantía de defensa adecuada y en mi opinión se debe apreciar que la solución adecuada descansa en respetar en primer término el principio pro-persona que establece que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio a la persona; es decir, que debe acudirse a la interpretación extensiva cuando se trata de reconocer derecho protegidos, tratando de resolver este asunto de la manera que más le favorezca, atendiendo por supuesto, al sistema garantista que pretendió establecer el poder reformador de la Constitución. 

De igual modo, conviene sustentar esta solución en una interpretación constitucional que sea acorde con los contenidos de los tratados de derechos humanos aplicables, armonizando esta solución con los compromisos internacionales del Estado Mexicano.  En ese sentido estimo, con la mayor autonomía e independencia judicial que los efectos restitutorios de este juicio, deben traducirse como lo propone el proyecto en declarar de inmediato la libertad de la quejosa; ello en virtud de que esta alternativa, además de cumplir con la finalidad del juicio de garantías, esto es, volver las cosas al estado al que se encontraban antes de la violación constitucional en él alegada redunda en mayor beneficio para la persona que recurre.  Siendo así considero que con ello se atiende al principio pro-homine, pro-persona, pero no sólo ello, sino que al declarar su libertad, también se logra el máximo cumplimiento al derecho de la libertad personal expresamente consagrado entre otros artículos en el párrafo segundo del artículo 14 constitucional y reconocido igualmente en el artículo 7.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; libertad que finalmente, es la consecuencia jurídica adecuada para resarcir el incumplimiento de las obligaciones impuestas a las autoridades que actualizaron en el presente caso la contravención a la garantía constitucional de defensa adecuado descrita a lo largo de este fallo.

Esto es en esencia el alcance que pretendió otorgarle el poder reformador al modificar sustantivamente el proceso penal mediante las reformas de junio del dos mil ocho que entre otros artículos constitucionales reformó el artículo 20, a fin de incorporar en nuestra Constitución las bases de un proceso penal mas garantista; por todas estas razones y a efecto de interpretar íntegramente el texto de nuestra Constitución para establecer claramente el ineludible deber de proveer todo lo necesario para que todas las personas sujetas a un proceso penal cuenten con Pleno acceso a la jurisdicción, comparto el sentido del proyecto bajo las consideraciones que hasta este momento expongo. Muchas gracias Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Gracias señora Ministra. Señora y señores Ministros, el proyecto que he presentado a la consideración de ustedes es ampliamente conocido y ha sido ampliamente discutido, de tal manera que no voy a reiterar los fundamentos que lo sostienen. Simplemente quiero destacar algunas cuestiones de lo que ha sucedido en esta sesión y al final establecer si sostendré en sus términos el proyecto o si éste tendrá alguna matización.

En primer lugar llamo la atención que tres integrantes de esta Primera Sala: la señora Ministra Sánchez Cordero, el señor Ministro Cossío y el señor Ministro Pardo Rebolledo se han pronunciado a favor de la procedencia de este recurso como lo establece el proyecto, lo cual viene a confirmar una larga tradición de esta Primera Sala en materia penal y en materia familiar, particularmente en los cuales cualquier pronunciamiento, por pequeño que sea, del Tribunal Colegiado de las partes nos ha dado lugar a entrar para proteger derechos humanos al fondo de estos asuntos, incluso en ausencia del argumento a través de suplencia de la queja.

Otra segunda cuestión que destaco es que esta misma mayoría de Ministros, exceptuando al señor Ministro Ortiz Mayagotitia, han coincidido con el proyecto en el sentido de que hay violaciones graves a los derechos humanos de la quejosa, y esto también creo que es muy importante que se destaque, que esta Primera Sala en los pronunciamientos que se han dado ha establecido de manera categórica que se dieron violaciones graves e injustificados a los derechos humanos de la quejosa.

Donde parece que hay división es en la consecuencia que deben tener estas violaciones. La señora Ministra Sánchez Cordero se ha pronunciado en favor del proyecto en cuanto al otorgamiento de un amparo liso y llano; los señores Ministros José Ramón Cossío y Pardo Rebolledo han dicho: “Esto debería de tener un efecto no matizado sino limitado a ciertos aspectos”, el Ministro Cossío incluso nos hizo ya una descripción de qué aspectos debería de tocar; el señor Ministro Pardo Rebolledo, hasta donde yo lo alcance a entender, nos dice: “Habría que analizar qué pruebas se ven afectadas con estas violaciones, pero también en su caso habría que ver si podemos hacerlo o no podemos hacerlo  a través de este recurso en el que por lo demás en algunas ocasiones hemos analizado también legalidad”.

Yo siempre llego a las sesiones de Pleno y de Salas con la mayor apertura para modificar mis puntos de vista de acuerdo a lo que escucho de mis compañeros: Ministras y Ministros; en este caso vengo también con esta idea que siempre trato, cuando soy ponente, de construir mayorías, porque creo que el hacer posiciones de corte nos obliga a ceder en los extremos para poder avanzar; sin embargo, en este caso en particular, me resulta jurídicamente imposible poder modificar los extremos de mi proyecto.

En primer lugar porque tengo la impresión de que las violaciones constitucionales que han quedado ya acreditadas por algunos de los Ministros que plantean una postura intermedia, por llamarla de alguna manera, se están analizando aisladamente y el proyecto las está analizando de manera conjunta, de manera sistemática; de tal suerte que sobre la estructura del proyecto desde sus bases que lo sostienen es imposible, sin que pierda su esencia, modificar o matizar los efectos, porque reitero, estoy de acuerdo con lo que se ha dicho, a lo mejor, en protección consular, en alguna otra cuestión, pero se está haciendo un conjunto argumentativo que puede ser aceptado o no, compartido o no, pero que perdería su esencia en caso de ser modificado porque creo que tal como se dieron las violaciones constitucionales graves a los derechos humanos de la quejosa, no es viable otra conclusión que la que se apunta en el proyecto; entonces, en esos términos, agradeciendo a la señora y los señores Ministros sus observaciones, sus comentarios y su disposición también para que pudiéramos acceder a una posición diversa, le pido secretario que se sirva tomar votación nominal.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: Sí señor.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: A favor o en contra del proyecto.

SEÑOR MINISTRO PARDO REBOLLEDO: En contra del proyecto.

SEÑOR MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Estoy a favor del otorgamiento del amparo con efectos diversos.

SEÑOR MINISTRO ORTIZ MAYAGOITIA: En contra del proyecto.

SEÑORA MINISTRA SÁNCHEZ CORDERO: Yo estoy a favor del proyecto, con sus efectos, sólo me hice cargo de una de las violaciones que es la asistencia consular, porque para mí es suficiente para conceder el amparo liso y llano, sin dejar de reconocer las demás violaciones, que están en el proyecto, las comparto.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE ZALDÍVAR LELO DE LARREA: Con el proyecto.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: Informo a la Sala que hay mayoría de tres votos a favor del proyecto; dos votos a favor de los efectos propuestos en el proyecto y un voto en contra del Ministro Cossío.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Una pregunta al señor Ministro Pardo Rebolledo ¿Usted estaría a favor por la concesión para efectos?

SEÑOR MINISTRO PARDO REBOLLEDO: No señor Presidente.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: ¡Ah, perfecto!, entonces, en tal virtud, tenemos una mayoría de votos porque hubo violaciones constitucionales; sin embargo, en cuanto a los efectos, el proyecto no alcanza la mayoría necesaria, porque la señora Ministra y un servidor estamos con el proyecto; el señor Ministro Cossío sostiene un amparo para efectos y el señor Ministro Pardo Rebolledo, según entiendo, llega a la conclusión de que aunque hubo estas violaciones, por tratarse de un recurso de amparo directo en revisión, ya no hay posibilidad de que tengan un efecto jurídico ¿Es así?

SEÑOR MINISTRO PARDO REBOLLEDO: Así es.

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: En consecuencia, al no haberse alcanzado los votos necesarios en cuanto al sentido del proyecto, se desecha el proyecto y en su oportunidad se returnará al Ministro que por estricto turno le corresponda.

Voy a decretar un receso de cinco minutos. Gracias.

(CONCLUYÓ EL ANÁLISIS DEL ASUNTO)



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[1] “VERSIÓN PRELIMINAR SUJETA A CORRECCIONES ORTOGRÁFICAS Y MECANOGRÁFICAS”

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