Servicio a la comunidad: publicación íntegra (y sin revisión) sobre la versión estenográfica de la discusión sobre el caso de Florence Cassez.
SESIÓN PÚBLICA DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CORRESPONDIENTE A ESTE MIÉRCOLES 21 DE MARZO DE 2012.[1]
(SE INICIÓ LA SESIÓN A LAS 12:15 HORAS)
SEÑOR
MINISTRO PRESIDENTE: Se abre la sesión correspondiente a la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Señora y Señores Ministros oportunamente se repartió el acta de la sesión
anterior. En votación económica si no
hay observaciones se pregunta si se aprueba.
(VOTACIÓN
FAVORABLE).
APROBADA
POR UNANIMIDAD DE VOTOS.
En primer término se dará cuenta con los asuntos de mi ponencia. Adelante secretario.
SECRETARIO
DE ESTUDIO Y CUENTA, LICENCIADO JAVIER MIJANGOS Y GONZÁLEZ: Sí
señor Ministro Presidente.
Se altera el orden de la lista para dar cuenta en primer término con el
asunto identificado con el número seis.
AMPARO
DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011.
QUEJOSA:
FLORENCE MARIE LOUISE CASSEZ CREPIN.
El proyecto propone:
PRIMERO. SE
REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA.
SEGUNDO. LA
JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A FLORENCE MARIE LOUISE CASSEZ CREPIN EN
CONTRA DE LA AUTORIDAD Y EL ACTO PRECISADOS EN LOS ANTECEDENTES DE ESTA
SENTENCIA.
TERCERO. A
TRAVÉS DEL MEDIO DE COMUNICACIÓN MÁS EFICAZ COMUNÍQUESELE A LA AUTORIDAD
PENITENCIARIA EL SENTIDO DE ESTE FALLO Y ORDÉNESE LA LIBERTAD ABSOLUTA E
INMEDIATA DE FLORENCE MARIE LOUISE CASSEZ CREPIN.
CUARTO. EN
CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN LA CONVENCIÓN DE VIENA DE RELACIONES
CONSULARES, COMUNÍQUESE AL CONSULADO DE LA REPÚBLICA FRANCESA EN LA CIUDAD DE
MÉXICO EL SENTIDO DE ESTE FALLO.
NOTIFÍQUESE;
“…”
SEÑOR
MINISTRO PRESIDENTE: Está a su consideración. Señor Ministro Cossío.
SEÑOR
MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Gracias señor Presidente.
Voy a leer un documento que hemos preparado en la ponencia para tomar
posición respecto del proyecto que usted nos ha presentado, es un documento un
poco largo por la cantidad de incidencias y de cuestiones que tiene el proceso
desde luego y el proyecto mismo; en consecuencia, y en contra de mi…
SEÑOR
MINISTRO PRESIDENTE: Me permite un segundo señor Ministro, parece
que no se está escuchando, como que no está bien el audio, quiere verificarlo
por favor. Adelante.
SEÑOR
MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Muchas gracias. decía en contra de mi
costumbre, trata de leer para no cansar
a los señores Ministros, en esta ocasión lo haré, tomaré algunos minutos, pido
de antemano una disculpa.
En primer lugar quiero tratar el tema de procedencia, a mí me parece que
el proyecto pudo haber ampliado un poco más el tema de la procedencia misma,
dando o no dando por hecho que existe una interpretación por parte del
Colegiado sin dejar en claro si la misma tiene correspondencia en los conceptos
de violación y en los agravios del quejoso, debo señalar que de los cinco
argumentos referidos en la página noventa del proyecto, los identificados como
principio de buena fe ministerial, la interpretación de sin demora, la
asistencia consular, lo que la quejosa denomina acceso a la justicia y equidad
procesal y la presunción de inocencia, considero que sólo los puntos
mencionados en segundo y tercer lugar, relativos a la interpretación de “sin
demora y asistencia consular” son cuestiones relacionadas efectivamente con la
interpretación directa de la Constitución.
Me parece que el resto no hace referencia estricta a temas de
constitucionalidad pues todos ellos están vinculados con el comportamiento de
las autoridades ministeriales a la hora de la detención de la quejosa, así como
de diversas cuestiones relativas a la forma en que se llevaron a cabo
diferentes etapas del proceso, temas estos que a mi juicio son de estricta
legalidad; además, debo señalar que no se encuentra solicitud o planteamiento
en los conceptos de violación de la demanda de amparo, como la propia parte
quejosa lo reconoce en el escrito de revisión. En primer término, el argumento del Tribunal
Colegiado en relación con la expresión “sin demora” es el siguiente: Por lo que
es obvio, cito: “Que el hecho de que no hubiera sido puesta a disposición de
autoridad competente sin demora, obedeció a causa de fuerza mayor, como lo era
el preservar la vida y la integridad física de las víctimas y una vez recatadas
recibir atención médica y sicológica de urgencia. De lo anterior se sigue que si bien es cierto
que se aprecia un lapso considerable de tiempo desde la detención de que
quejosa hasta su puesta disposición del Ministerio Público de la Federación, no
puede considerarse que ese período resulte violatorio del artículo 16
constitucional, pues es evidente que al no haber una forma lógica de medir en
horas o minutos los términos inmediatamente o sin demora, o sin delación, la
valoración correspondiente tiene que apreciar en conciencia las circunstancias
particulares del caso, particularmente en la especie la necesidad de velar por
la integridad física de los ofendidos y brindarles el auxilio que para ellos
garantiza el artículo 20 constitucional en los términos citados”. Fin de la cita.
Cuanto el Tribunal Colegiado determina qué y vuelvo a citar: “Es evidente
que al no haber una forma lógica de medir en horas o minutos los términos
“inmediatamente” o “sin demora” “sin dilación”, la valoración correspondiente
tiene que apreciar en conciencia las circunstancias particulares del caso” fin
de la cita, está llevando a cabo un ejercicio de interpretación directo del
artículo16 constitucional.
Como ustedes saben dice el artículo 16: “poniendo sin demora a
disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud a la del
Ministerio Público” etcétera.
Desde mi punto de vista ya que el tribunal colegiado descartó una posible
interpretación de los términos inmediatamente o sin demora o sin dilación al
sostener que no se podía determinar el significado de esas expresiones en horas
ni en minutos decidió cómo debían entenderse dichos términos, pues indicó que
de la forma en la que lo refería la quejosa no podía entenderse la norma
constitucional; así mismo, en lo que se refiere a la asistencia consular, el
tribunal colegiado en página diversa dijo –y cito otra vez–: “Si bien existe la
disposición expresa en el código adjetivo que obliga al Ministerio Público a
comunicar la detención de un extranjero a la representación diplomática de un
país, el mencionado ordenamiento procesal no obliga al Ministerio Público de la
Federación a esperar hasta que el extranjero se encuentre asesorado por la
embajada o el consulado de su país para recibir su declaración ministerial, en
tanto que el artículo 36 de la Convención citada tampoco dispone que las
actuaciones de la autoridad investigadora deban retrasarse por la falta de la
comunicación a la representación diplomática, además que ello podría llevar a
otras violaciones a derechos fundamentales” –fin de la cita–. Considero que en
ambas interpretaciones una de constitucionalidad y otra de convencionalidad,
dentro de la regularidad constitucional, se fija el alcance de la disposiciones
a las que se refiere el tribunal colegiado de ahí que estime que el recurso es
procedente aun cuando creo que de manera más acotada a como está señalada en el
proyecto.
La segunda cuestión que me parece muy importante mencionar es que estamos
frente a un amparo directo en revisión, esto desde luego lo dice el proyecto,
sobre esto no voy a abundar mas cuestión, pero sí simplemente decir que no es
un amparo en revisión. Como todos nosotros sabemos en términos de la fracción
IX del artículo 107 constitucional, el asunto a tratar en los amparos directos
en revisión, son temas estrictos de constitucionalidad.
Cuando se reformó la Constitución recientemente con este cambio al
artículo 103 y al 107 en el mes de junio del año pasado, si leemos la
exposición de motivos no se hizo ahí ninguna modificación, ninguna afectación a
estos elementos salvo la competencia de los tribunales colegiados de forma tal
que siguen privando las reglas, muy importantes, de lo que podemos y no podemos
hacer en un amparo directo en revisión y lo que podemos o no podemos hacer en
un amparo en revisión o lo que podemos o no podemos hacer en un amparo directo
que hubiéremos atraído para efectos del análisis de los casos.
Esto como estos ustedes lo saben señores Ministros es de una enorme
importancia en el caso, porque esto determina cuál es el alcance de nuestras
competencias. No nos estamos sustituyendo aquí a los tribunales colegiados de
circuito como sí lo hubiéramos hecho en caso de que se hubiere solicitado una
facultad de atracción de un amparo directo sino que frente a la resolución
dictada por el tribunal colegiado en amparo directo se solicita la revisión, y
eso evidentemente limita de una forma importante lo que podemos y no podemos
hacer en este tipo de asuntos.
Una tercera cuestión que quiero mencionar, y es una petición en su
momento para que se eliminara del proyecto, es que en la página veintisiete y
veintiocho del proyecto hay una narración de hechos que el propio proyecto en
la nota a pie de página ocho que está en la pagina veintisiete identifica –y
abro unas comillas- “antecedentes reconocidos por la propia quejosa” se hace
una narración de hechos que es una narración de hechos –insisto– a partir de lo
que la propia quejosa reconoce, no es
una narración de hechos que se esté construyendo de una forma contradictoria
entre lo que el Ministerio Público sostiene y al propia quejosa sostiene.
Si la entendemos a la luz expresa de la nota que está en la página
veintisiete, es evidente que es un señalamiento exclusivamente de la parte
quejosa, pero si no se entiende así, si no se le da este parecería que el el
proyecto está aceptando que los hechos narrados por la quejosa son los hechos
verdaderos, son los hechos adecuados, son los hechos indubitables que se dieron
en la resolución o mejor dicho en las situaciones reales, que después son
tomados en la resolución, y esto sí me parece que compromete o podría llegar a
comprometer un entendimiento de la propia resolución, por qué, insisto, porque
se dice pasó esto, esto y esto, y en la nota -eso sí-, muy correctamente dice,
sólo lo que dice la quejosa, no encuentro realmente una razón para que
estuvieran en esa parte del proyecto, porque son hechos debatidos y
precisamente por ser hechos debatidos son los que tendrían que analizarse con
posterioridad.
Dejando de lado estas cuestiones, es decir, estoy a favor de la
procedencia del juicio, dos, entiendo que es un amparo directo en revisión y
que nuestras funciones como órgano jurisdiccional son limitadas, no podemos
hacer aquí todo lo que pudiéramos haber hecho en caso de haber atraído el
amparo directo o tuviéramos a la luz un amparo en revisión, y además, señalando
que estos hechos narrados en esta primera parte pueden tener un efecto
perturbador del resto de la sentencia, me quiero referir al fondo del asunto.
En cuanto al fondo del asunto estoy de acuerdo con la concesión del
amparo, pero no para la inmediata y absoluta libertad de la quejosa, ya que
considero que el amparo debe concederse por razones y para efectos distintos a
los que se nos están proponiendo.
El primer problema que quiero tratar es que se denomine en el proyecto
“efecto corruptor” y “puesta a disposición sin demora”.
Mi primer desacuerdo con el proyecto, es en la utilización del término
“efecto corruptor” que está definido en la página ciento treinta y cinco del
mismo, que le atribuye a la escenificación ajena a la realidad, un carácter
destructor de la totalidad del material probatorio sin distinguir entre lo que
fue producido u obtenido a través de las actuaciones que se dieron el periodo
de tiempo en que se violentó la entrega “sin demora”, que justifica la
procedencia del presente recurso.
En efecto, y como ya lo mencioné con anterioridad, la procedencia del
recurso debe circunscribirse al alcance que se fijó sobre lo que debe
entenderse por “sin demora”, en la
entrega de los detenidos, y no, si la supuesta escenificación causa un efecto
psicológico en los sujetos que provoca la falta de fiabilidad en el material
probatorio, independiente de la fuente de derecho comparado elegida para la
importación del concepto, considero que para demostrar tal efecto corruptor se
pudo haber solicitado pruebas pertinentes conforme al artículo 79 del Código
Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, como todos sabemos,
a la Ley de Amparo, para determinar si realmente una trasmisión en los medios
de comunicación, del tipo descrito por el proyecto, induce, tanto a las
víctimas, como a los testigos, así como a los jueces y las autoridades
participantes, al grado de invalidar la totalidad de las actuaciones
realizadas, las declaraciones rendidas, etcétera.
Asimismo, debía tomarse en cuenta, e incluido en estas pruebas, el grado
de fiabilidad de un testimonio cuando existe una situación de alto estrés o
estrés post-traumático para así analizar el argumento del Tribunal Colegiado al
efecto y calificar su pertinencia.
Nada de esto se hizo y consecuentemente aquí tengo un elemento también de
disenso.
Dejando de lado todo lo anterior, esta Primera Sala ya se ha pronunciado
respecto al alcance del término “sin demora”, referido a esta norma
constitucional que nos está dando la condición de procedencia, en el amparo
directo en revisión 2470/2011, se resolvió, que de acuerdo a la Constitución el
régimen general de la protección contra detenciones exigen que la persona
detenida sea presentada ante el Ministerio Público, lo antes posible; es decir,
la persona debe ser puesta a disposición de la autoridad ministerial sin
dilaciones injustificadas; por esta razón no es correcta la interpretación que
realizó el Tribunal Colegiado respecto al entendimiento de la obligación
constitucional de poner a disposición al detenido “sin demora” ante el
Ministerio Público, afirma que si bien la quejosa no fue puesta a disposición
de la autoridad competente inmediatamente, el reclama al respecto resultaba
inoperante, porque la demora obedeció a causa de fuerza mayor como preservar la
vida e integridad física de las víctimas y proporcionarles atención médica y
psicológica urgente después de haber sido rescatados. De esta manera, concluye,
que a pesar de existir un lapso considerable de tiempo desde la detención de la
quejosa hasta su puesta a disposición ante el Ministerio Público, no existía
violación al artículo 16 constitucional porque al no existir una forma lógica
de medir en horas y minutos los términos inmediatamente o sin dilación en la
valoración correspondiente, tiene que apreciarse en conciencia las
circunstancias particulares del caso.
En el precedente citado, esta Primera Sala precisó que si bien no es
posible ni sería adecuado fijar una regla de temporalidad que definiera el
concepto “sin demora”, aplicable a la presentación del detenido ante el
Ministerio Público, no se sigue que no sea posible adoptar un estándar que
posibilite al juez calificar cada caso concreto de un modo sensible a dos
necesidades: La de no dilatar injustificadamente la puesta a disposición de la
persona detenida, porque esto da lugar a la restricción de la libertad personal
sin control y vigilancia del Estado y las peculiaridades de cada caso en
concreto, como la distancia que existe entre el lugar de detención y la agencia
del Ministerio Público. La Sala concluyó en ese precedente, que tal circunstancia
se actualiza siempre que no existan motivos razonables que imposibiliten la
puesta a disposición inmediata, la persona continúa a disposición de sus
aprehensores y no sea entregada a la autoridad que sea competente para definir
su situación jurídica, y los motivos razonables únicamente pueden tener origen
en impedimentos fácticos, reales y comprobables.
Lo anterior, implica que debe presentarse al detenido ante el Ministerio
Público en cuanto sea posible, a menos que exista un impedimento razonable que
no resulte contrario al margen de facultades constitucionales y legales a cargo
de la policía, la cual no debe retener a una persona por más tiempo al
estrictamente necesario para trasladarla al Ministerio Público a fin de ponerlo
a disposición, donde deben desarrollarse las diligencias de investigación
pertinentes e inmediatas que permitan definir su situación jurídica, de la
cual, evidentemente depende su restricción temporal a la libertad.
En el caso, me parece que el efecto real de la demora en la entrega de la
quejosa al Ministerio Público provoca que aquellos elementos que puedan
utilizarse como prueba, generados como resultado de esa demora, o los elementos
derivados de éstos, no sean tomados en cuenta por el juzgador, pero no que lo
ocurrido en esta demora se convierta a su vez en la causa de un vicio por
inducción de la totalidad del juicio y proceso en todas sus instancias, lo cual
–insisto– no está demostrada en la consulta. Dicho de otro modo, la violación
procesal en el caso, fue la demora en el puesta a disposición de la detenida al
Ministerio Público sin razones que lo justifiquen, lo que en mi opinión, de
ninguna manera genera la invalidez de todo lo actuado sino en todo caso lo del
período del tiempo no justifica. Es verdad entonces que la transmisión por
parte de los medios, posterior al rescate de las víctimas resulta de una demora
injustificada en la puesta a disposición de la quejosa, ya que si bien dicha
demora puede considerarse justificada para llevar a cabo el rescate, no ocurre
lo mismo tratándose de la transmisión en los medios de una supuesta detención,
esto es, desde la interpretación de la Constitución en relación con este caso
concreto, no puedo admitir que exista un efecto generalizado y absoluto de
nulidad –como lo pretende la propuesta– por lo que tenemos que establecer los
lineamientos precisos para que la autoridad responsable, sin tomar en cuenta
los elementos específicamente viciados por la violación procesal, realice una
nueva valoración del material probatorio restante, lo cual es atinente también
con el tipo de procedimiento que tenemos en este momento frente a nosotros.
Siendo esto así, me parece que no debe ser tomado en cuenta por la
autoridad responsable en la nueva resolución que a mi juicio debe dictar,
porque deriva de la demora injustificada en la puesta a disposición al
Ministerio Público por la transmisión en los medios de una supuesta detención,
la identificación que las víctimas –no voy a dar el nombre para tratar de
mantener una cordura como lo que hemos decidido en otras Salas– hacen de la
quejosa en las ampliaciones de sus declaraciones iniciales, ya que expresamente
afirma: “Que reconocieron a la quejosa como consecuencia de verla en los
noticieros de la televisión”, es importante aclarar, que no considero que
cualquier identificación derivada de una transmisión por medios de comunicación
sea inválida, por el sólo hecho de provenir de dicha transmisión, sino que esta
transmisión –como en el caso sucedió– al provenir de una violación
constitucional grave como es la demora injustificada en la puesta a disposición
al Ministerio Público, genera la invalidez del reconocimiento que las propias
víctimas dicen que procede del material irregularmente obtenido.
Por todo lo anterior, lo que considero que no debe tomar en cuenta la
autoridad responsable al dictar su sentencia son los siguientes elementos que
adicionan a sus declaraciones en ampliación de declaración de Cristina Ríos
Valladares del quince de febrero de dos mil seis y cito los elementos en este
caso: Primero. El agregado relativo a que desde la primera casa de seguridad en
donde estuvieron privados de su libertad su hijo y ella, escucharon la voz de
una persona extranjera con acento muy peculiar, por lo que una vez que ha
analizado esa voz con la que ha escuchado en los medios de comunicación de la
persona que se identifica con el nombre de Florence Cassez, sin temor a
equivocarse reconoce que es la misma voz que escuchó en varias ocasiones en las
dos casas de seguridad en que estuvieron en cautiverio, debido a que el sitio
del cuarto donde los secuestradores la pusieron, estaba muy pegado a la puerta
que daba al cuarto en donde siempre se encontraban los sujetos que los cuidaban
y al momento de entrar y abrir la puerta escuchaba la voz de ella claramente,
percibiendo la voz y el tono de una extranjera y misma voz que se oía que
estaba bromeando con los demás cuidadores. Esto sucedió en la primera casa de
seguridad en la que estuvieron privados de su libertad.
Segundo. La manifestación que hizo la señora Cristina de que un
comerciante que vende verduras sobre la banqueta cerca de su domicilio, le
preguntó que si la habían secuestrado y al decirle que sí, le comentó que la
mujer francesa que había salido en televisión en varias ocasiones la había
visto por ahí, sobre todo cuando la de la voz se encontraba de compras por ese
lugar y observaba que esta mujer la seguía y estaba pendiente de donde ella iba y que incluso la mujer se
metía a una farmacia del rumbo y a través de los aparadores la vigilaba.