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jueves, 29 de marzo de 2012

El otro affaire Cassez


*Columna "Rendija" publicada el 21 de marzo de 2012 en El Universal Gráfico.

“En ese tiempo que sostuve una relación con Israel Vallarta todas mis amistades se alejaron de mí; me decían que Israel no me convenía. Supongo que porque es una persona violenta y prepotente”.
Esto lo aseguró Florence Cassez en su primera declaración ministerial, fechada y firmada el 9 de diciembre de 2005.
No existe certeza sobre el affaire Cassez por lo que todos sabemos: el montaje televisivo en el rancho Las Chinitas (la detención se había efectuado el día anterior, el 8 de diciembre, en el Km 28 de la carretera libre México Cuernavaca). La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá si la ciudadana francesa debe ser liberada debido a estas irregularidades.
Sin entrar en la materia, desde esta Rendija nos limitamos a fisgonear la relación de Florence e Israel.
Ese 9 de diciembre, Cassez contó la historia de su vida: peleas, trabajos esporádicos; su relación con Vallarta, desde octubre de 2004 hasta julio de 2005, cuando volvió a Francia. Su regreso a México en septiembre, al rancho de Israel, pero sin ser pareja.
En diciembre, dijo, notó cosas raras. Una noche, al pasar por el cuartito de la entrada (donde después hallarían a tres secuestrados), Vallarta la jaló del brazo, la apresuró, como si no quisiera que ella notara algo. Y así contó varias historias: un día compraron 50 huevos y por la tarde faltaban un tercio…aun así tuvieron el mismo abogado los primeros meses.
Vallarta firmó su primera declaración, bajo tortura, el mismo 9 de diciembre: “Hasta la parte de atrás del rancho donde vivo, tengo una cabañita en la cual desde hace tres meses se fue a vivir mi novia de nombre Florence… ella no estaba enterada de las personas que tengo secuestradas dentro de mi casa.”
En febrero, Cassez cambió su historia: se había mudado a la colonia Roma desde el 7 de diciembre. El 8, tomó un taxi para recoger el resto de sus muebles. El taxi se descompuso. Llamó a Israel para que pasara por ella en una taquería…
El 9 de marzo de 2006, Vallarta acopló su versión a la de Cassez: Recogió a Florence a las 10:30, a altura del kilómetro 28. Los detuvieron. Los separaron. “Si tú confiesas, tu novia se va”, le dijeron. Habló con Cassez por teléfono: Hice un trato. Vete a tu país. Quise hacerte feliz. No pude”.
No hay certeza jurídica. Pero sí la hay de que Israel amó a Florence. Ella a él, no tanto. 

miércoles, 21 de marzo de 2012

SESIÓN PÚBLICA DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CORRESPONDIENTE A ESTE MIÉRCOLES 21 DE MARZO DE 2012


Servicio a la comunidad: publicación íntegra (y sin revisión) sobre la versión estenográfica de la discusión sobre el caso de Florence Cassez.



SESIÓN PÚBLICA DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CORRESPONDIENTE A ESTE MIÉRCOLES 21 DE MARZO DE 2012.[1]

(SE INICIÓ LA SESIÓN A LAS 12:15 HORAS)

                   
SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Se abre la sesión correspondiente a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Señora y Señores Ministros oportunamente se repartió el acta de la sesión anterior.  En votación económica si no hay observaciones se pregunta si se aprueba.

(VOTACIÓN FAVORABLE).

APROBADA POR UNANIMIDAD DE VOTOS.

En primer término se dará cuenta con los asuntos de mi ponencia.  Adelante secretario.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA, LICENCIADO JAVIER MIJANGOS Y GONZÁLEZ: Sí señor Ministro Presidente.

Se altera el orden de la lista para dar cuenta en primer término con el asunto identificado con el número seis.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011.
QUEJOSA: FLORENCE MARIE LOUISE CASSEZ CREPIN.

El proyecto propone:

PRIMERO. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA.
SEGUNDO. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A FLORENCE MARIE LOUISE CASSEZ CREPIN EN CONTRA DE LA AUTORIDAD Y EL ACTO PRECISADOS EN LOS ANTECEDENTES DE ESTA SENTENCIA.

TERCERO. A TRAVÉS DEL MEDIO DE COMUNICACIÓN MÁS EFICAZ COMUNÍQUESELE A LA AUTORIDAD PENITENCIARIA EL SENTIDO DE ESTE FALLO Y ORDÉNESE LA LIBERTAD ABSOLUTA E INMEDIATA DE FLORENCE MARIE LOUISE CASSEZ CREPIN.

CUARTO. EN CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN LA CONVENCIÓN DE VIENA DE RELACIONES CONSULARES, COMUNÍQUESE AL CONSULADO DE LA REPÚBLICA FRANCESA EN LA CIUDAD DE MÉXICO EL SENTIDO DE ESTE FALLO.

NOTIFÍQUESE; “…”



SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Está a su consideración.  Señor Ministro Cossío.

SEÑOR MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Gracias señor Presidente.

Voy a leer un documento que hemos preparado en la ponencia para tomar posición respecto del proyecto que usted nos ha presentado, es un documento un poco largo por la cantidad de incidencias y de cuestiones que tiene el proceso desde luego y el proyecto mismo; en consecuencia, y en contra de mi…

SEÑOR MINISTRO PRESIDENTE: Me permite un segundo señor Ministro, parece que no se está escuchando, como que no está bien el audio, quiere verificarlo por favor.   Adelante.

SEÑOR MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Muchas gracias. decía en contra de mi costumbre, trata de leer para  no cansar a los señores Ministros, en esta ocasión lo haré, tomaré algunos minutos, pido de antemano una disculpa. 

En primer lugar quiero tratar el tema de procedencia, a mí me parece que el proyecto pudo haber ampliado un poco más el tema de la procedencia misma, dando o no dando por hecho que existe una interpretación por parte del Colegiado sin dejar en claro si la misma tiene correspondencia en los conceptos de violación y en los agravios del quejoso, debo señalar que de los cinco argumentos referidos en la página noventa del proyecto, los identificados como principio de buena fe ministerial, la interpretación de sin demora, la asistencia consular, lo que la quejosa denomina acceso a la justicia y equidad procesal y la presunción de inocencia, considero que sólo los puntos mencionados en segundo y tercer lugar, relativos a la interpretación de “sin demora y asistencia consular” son cuestiones relacionadas efectivamente con la interpretación directa de la Constitución.  Me parece que el resto no hace referencia estricta a temas de constitucionalidad pues todos ellos están vinculados con el comportamiento de las autoridades ministeriales a la hora de la detención de la quejosa, así como de diversas cuestiones relativas a la forma en que se llevaron a cabo diferentes etapas del proceso, temas estos que a mi juicio son de estricta legalidad; además, debo señalar que no se encuentra solicitud o planteamiento en los conceptos de violación de la demanda de amparo, como la propia parte quejosa lo reconoce en el escrito de revisión.  En primer término, el argumento del Tribunal Colegiado en relación con la expresión “sin demora” es el siguiente: Por lo que es obvio, cito: “Que el hecho de que no hubiera sido puesta a disposición de autoridad competente sin demora, obedeció a causa de fuerza mayor, como lo era el preservar la vida y la integridad física de las víctimas y una vez recatadas recibir atención médica y sicológica de urgencia.  De lo anterior se sigue que si bien es cierto que se aprecia un lapso considerable de tiempo desde la detención de que quejosa hasta su puesta disposición del Ministerio Público de la Federación, no puede considerarse que ese período resulte violatorio del artículo 16 constitucional, pues es evidente que al no haber una forma lógica de medir en horas o minutos los términos inmediatamente o sin demora, o sin delación, la valoración correspondiente tiene que apreciar en conciencia las circunstancias particulares del caso, particularmente en la especie la necesidad de velar por la integridad física de los ofendidos y brindarles el auxilio que para ellos garantiza el artículo 20 constitucional en los términos citados”.  Fin de la cita.

Cuanto el Tribunal Colegiado determina qué y vuelvo a citar: “Es evidente que al no haber una forma lógica de medir en horas o minutos los términos “inmediatamente” o “sin demora” “sin dilación”, la valoración correspondiente tiene que apreciar en conciencia las circunstancias particulares del caso” fin de la cita, está llevando a cabo un ejercicio de interpretación directo del artículo16 constitucional.

Como ustedes saben dice el artículo 16: “poniendo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud a la del Ministerio Público” etcétera.

Desde mi punto de vista ya que el tribunal colegiado descartó una posible interpretación de los términos inmediatamente o sin demora o sin dilación al sostener que no se podía determinar el significado de esas expresiones en horas ni en minutos decidió cómo debían entenderse dichos términos, pues indicó que de la forma en la que lo refería la quejosa no podía entenderse la norma constitucional; así mismo, en lo que se refiere a la asistencia consular, el tribunal colegiado en página diversa dijo –y cito otra vez–: “Si bien existe la disposición expresa en el código adjetivo que obliga al Ministerio Público a comunicar la detención de un extranjero a la representación diplomática de un país, el mencionado ordenamiento procesal no obliga al Ministerio Público de la Federación a esperar hasta que el extranjero se encuentre asesorado por la embajada o el consulado de su país para recibir su declaración ministerial, en tanto que el artículo 36 de la Convención citada tampoco dispone que las actuaciones de la autoridad investigadora deban retrasarse por la falta de la comunicación a la representación diplomática, además que ello podría llevar a otras violaciones a derechos fundamentales” –fin de la cita–. Considero que en ambas interpretaciones una de constitucionalidad y otra de convencionalidad, dentro de la regularidad constitucional, se fija el alcance de la disposiciones a las que se refiere el tribunal colegiado de ahí que estime que el recurso es procedente aun cuando creo que de manera más acotada a como está señalada en el proyecto.

La segunda cuestión que me parece muy importante mencionar es que estamos frente a un amparo directo en revisión, esto desde luego lo dice el proyecto, sobre esto no voy a abundar mas cuestión, pero sí simplemente decir que no es un amparo en revisión. Como todos nosotros sabemos en términos de la fracción IX del artículo 107 constitucional, el asunto a tratar en los amparos directos en revisión, son temas estrictos de constitucionalidad.

Cuando se reformó la Constitución recientemente con este cambio al artículo 103 y al 107 en el mes de junio del año pasado, si leemos la exposición de motivos no se hizo ahí ninguna modificación, ninguna afectación a estos elementos salvo la competencia de los tribunales colegiados de forma tal que siguen privando las reglas, muy importantes, de lo que podemos y no podemos hacer en un amparo directo en revisión y lo que podemos o no podemos hacer en un amparo en revisión o lo que podemos o no podemos hacer en un amparo directo que hubiéremos atraído para efectos del análisis de los casos.

Esto como estos ustedes lo saben señores Ministros es de una enorme importancia en el caso, porque esto determina cuál es el alcance de nuestras competencias. No nos estamos sustituyendo aquí a los tribunales colegiados de circuito como sí lo hubiéramos hecho en caso de que se hubiere solicitado una facultad de atracción de un amparo directo sino que frente a la resolución dictada por el tribunal colegiado en amparo directo se solicita la revisión, y eso evidentemente limita de una forma importante lo que podemos y no podemos hacer en este tipo de asuntos.

Una tercera cuestión que quiero mencionar, y es una petición en su momento para que se eliminara del proyecto, es que en la página veintisiete y veintiocho del proyecto hay una narración de hechos que el propio proyecto en la nota a pie de página ocho que está en la pagina veintisiete identifica –y abro unas comillas- “antecedentes reconocidos por la propia quejosa” se hace una narración de hechos que es una narración de hechos –insisto– a partir de lo que la propia quejosa  reconoce, no es una narración de hechos que se esté construyendo de una forma contradictoria entre lo que el Ministerio Público sostiene y al propia quejosa sostiene.

Si la entendemos a la luz expresa de la nota que está en la página veintisiete, es evidente que es un señalamiento exclusivamente de la parte quejosa, pero si no se entiende así, si no se le da este parecería que el el proyecto está aceptando que los hechos narrados por la quejosa son los hechos verdaderos, son los hechos adecuados, son los hechos indubitables que se dieron en la resolución o mejor dicho en las situaciones reales, que después son tomados en la resolución, y esto sí me parece que compromete o podría llegar a comprometer un entendimiento de la propia resolución, por qué, insisto, porque se dice pasó esto, esto y esto, y en la nota -eso sí-, muy correctamente dice, sólo lo que dice la quejosa, no encuentro realmente una razón para que estuvieran en esa parte del proyecto, porque son hechos debatidos y precisamente por ser hechos debatidos son los que tendrían que analizarse con posterioridad.

Dejando de lado estas cuestiones, es decir, estoy a favor de la procedencia del juicio, dos, entiendo que es un amparo directo en revisión y que nuestras funciones como órgano jurisdiccional son limitadas, no podemos hacer aquí todo lo que pudiéramos haber hecho en caso de haber atraído el amparo directo o tuviéramos a la luz un amparo en revisión, y además, señalando que estos hechos narrados en esta primera parte pueden tener un efecto perturbador del resto de la sentencia, me quiero referir al fondo del asunto.

En cuanto al fondo del asunto estoy de acuerdo con la concesión del amparo, pero no para la inmediata y absoluta libertad de la quejosa, ya que considero que el amparo debe concederse por razones y para efectos distintos a los que se nos están proponiendo.

El primer problema que quiero tratar es que se denomine en el proyecto “efecto corruptor” y “puesta a disposición sin demora”.

Mi primer desacuerdo con el proyecto, es en la utilización del término “efecto corruptor” que está definido en la página ciento treinta y cinco del mismo, que le atribuye a la escenificación ajena a la realidad, un carácter destructor de la totalidad del material probatorio sin distinguir entre lo que fue producido u obtenido a través de las actuaciones que se dieron el periodo de tiempo en que se violentó la entrega “sin demora”, que justifica la procedencia del presente recurso.

En efecto, y como ya lo mencioné con anterioridad, la procedencia del recurso debe circunscribirse al alcance que se fijó sobre lo que debe entenderse por “sin demora”,  en la entrega de los detenidos, y no, si la supuesta escenificación causa un efecto psicológico en los sujetos que provoca la falta de fiabilidad en el material probatorio, independiente de la fuente de derecho comparado elegida para la importación del concepto, considero que para demostrar tal efecto corruptor se pudo haber solicitado pruebas pertinentes conforme al artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, como todos sabemos, a la Ley de Amparo, para determinar si realmente una trasmisión en los medios de comunicación, del tipo descrito por el proyecto, induce, tanto a las víctimas, como a los testigos, así como a los jueces y las autoridades participantes, al grado de invalidar la totalidad de las actuaciones realizadas, las declaraciones rendidas, etcétera.

Asimismo, debía tomarse en cuenta, e incluido en estas pruebas, el grado de fiabilidad de un testimonio cuando existe una situación de alto estrés o estrés post-traumático para así analizar el argumento del Tribunal Colegiado al efecto y calificar su pertinencia.

Nada de esto se hizo y consecuentemente aquí tengo un elemento también de disenso.

Dejando de lado todo lo anterior, esta Primera Sala ya se ha pronunciado respecto al alcance del término “sin demora”, referido a esta norma constitucional que nos está dando la condición de procedencia, en el amparo directo en revisión 2470/2011, se resolvió, que de acuerdo a la Constitución el régimen general de la protección contra detenciones exigen que la persona detenida sea presentada ante el Ministerio Público, lo antes posible; es decir, la persona debe ser puesta a disposición de la autoridad ministerial sin dilaciones injustificadas; por esta razón no es correcta la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado respecto al entendimiento de la obligación constitucional de poner a disposición al detenido “sin demora” ante el Ministerio Público, afirma que si bien la quejosa no fue puesta a disposición de la autoridad competente inmediatamente, el reclama al respecto resultaba inoperante, porque la demora obedeció a causa de fuerza mayor como preservar la vida e integridad física de las víctimas y proporcionarles atención médica y psicológica urgente después de haber sido rescatados. De esta manera, concluye, que a pesar de existir un lapso considerable de tiempo desde la detención de la quejosa hasta su puesta a disposición ante el Ministerio Público, no existía violación al artículo 16 constitucional porque al no existir una forma lógica de medir en horas y minutos los términos inmediatamente o sin dilación en la valoración correspondiente, tiene que apreciarse en conciencia las circunstancias particulares del caso.

En el precedente citado, esta Primera Sala precisó que si bien no es posible ni sería adecuado fijar una regla de temporalidad que definiera el concepto “sin demora”, aplicable a la presentación del detenido ante el Ministerio Público, no se sigue que no sea posible adoptar un estándar que posibilite al juez calificar cada caso concreto de un modo sensible a dos necesidades: La de no dilatar injustificadamente la puesta a disposición de la persona detenida, porque esto da lugar a la restricción de la libertad personal sin control y vigilancia del Estado y las peculiaridades de cada caso en concreto, como la distancia que existe entre el lugar de detención y la agencia del Ministerio Público. La Sala concluyó en ese precedente, que tal circunstancia se actualiza siempre que no existan motivos razonables que imposibiliten la puesta a disposición inmediata, la persona continúa a disposición de sus aprehensores y no sea entregada a la autoridad que sea competente para definir su situación jurídica, y los motivos razonables únicamente pueden tener origen en impedimentos fácticos, reales y comprobables.

Lo anterior, implica que debe presentarse al detenido ante el Ministerio Público en cuanto sea posible, a menos que exista un impedimento razonable que no resulte contrario al margen de facultades constitucionales y legales a cargo de la policía, la cual no debe retener a una persona por más tiempo al estrictamente necesario para trasladarla al Ministerio Público a fin de ponerlo a disposición, donde deben desarrollarse las diligencias de investigación pertinentes e inmediatas que permitan definir su situación jurídica, de la cual, evidentemente depende su restricción temporal a la libertad.

En el caso, me parece que el efecto real de la demora en la entrega de la quejosa al Ministerio Público provoca que aquellos elementos que puedan utilizarse como prueba, generados como resultado de esa demora, o los elementos derivados de éstos, no sean tomados en cuenta por el juzgador, pero no que lo ocurrido en esta demora se convierta a su vez en la causa de un vicio por inducción de la totalidad del juicio y proceso en todas sus instancias, lo cual –insisto– no está demostrada en la consulta. Dicho de otro modo, la violación procesal en el caso, fue la demora en el puesta a disposición de la detenida al Ministerio Público sin razones que lo justifiquen, lo que en mi opinión, de ninguna manera genera la invalidez de todo lo actuado sino en todo caso lo del período del tiempo no justifica. Es verdad entonces que la transmisión por parte de los medios, posterior al rescate de las víctimas resulta de una demora injustificada en la puesta a disposición de la quejosa, ya que si bien dicha demora puede considerarse justificada para llevar a cabo el rescate, no ocurre lo mismo tratándose de la transmisión en los medios de una supuesta detención, esto es, desde la interpretación de la Constitución en relación con este caso concreto, no puedo admitir que exista un efecto generalizado y absoluto de nulidad –como lo pretende la propuesta– por lo que tenemos que establecer los lineamientos precisos para que la autoridad responsable, sin tomar en cuenta los elementos específicamente viciados por la violación procesal, realice una nueva valoración del material probatorio restante, lo cual es atinente también con el tipo de procedimiento que tenemos en este momento frente a nosotros.

Siendo esto así, me parece que no debe ser tomado en cuenta por la autoridad responsable en la nueva resolución que a mi juicio debe dictar, porque deriva de la demora injustificada en la puesta a disposición al Ministerio Público por la transmisión en los medios de una supuesta detención, la identificación que las víctimas –no voy a dar el nombre para tratar de mantener una cordura como lo que hemos decidido en otras Salas– hacen de la quejosa en las ampliaciones de sus declaraciones iniciales, ya que expresamente afirma: “Que reconocieron a la quejosa como consecuencia de verla en los noticieros de la televisión”, es importante aclarar, que no considero que cualquier identificación derivada de una transmisión por medios de comunicación sea inválida, por el sólo hecho de provenir de dicha transmisión, sino que esta transmisión –como en el caso sucedió– al provenir de una violación constitucional grave como es la demora injustificada en la puesta a disposición al Ministerio Público, genera la invalidez del reconocimiento que las propias víctimas dicen que procede del material irregularmente obtenido.

Por todo lo anterior, lo que considero que no debe tomar en cuenta la autoridad responsable al dictar su sentencia son los siguientes elementos que adicionan a sus declaraciones en ampliación de declaración de Cristina Ríos Valladares del quince de febrero de dos mil seis y cito los elementos en este caso: Primero. El agregado relativo a que desde la primera casa de seguridad en donde estuvieron privados de su libertad su hijo y ella, escucharon la voz de una persona extranjera con acento muy peculiar, por lo que una vez que ha analizado esa voz con la que ha escuchado en los medios de comunicación de la persona que se identifica con el nombre de Florence Cassez, sin temor a equivocarse reconoce que es la misma voz que escuchó en varias ocasiones en las dos casas de seguridad en que estuvieron en cautiverio, debido a que el sitio del cuarto donde los secuestradores la pusieron, estaba muy pegado a la puerta que daba al cuarto en donde siempre se encontraban los sujetos que los cuidaban y al momento de entrar y abrir la puerta escuchaba la voz de ella claramente, percibiendo la voz y el tono de una extranjera y misma voz que se oía que estaba bromeando con los demás cuidadores. Esto sucedió en la primera casa de seguridad en la que estuvieron privados de su libertad.

Segundo. La manifestación que hizo la señora Cristina de que un comerciante que vende verduras sobre la banqueta cerca de su domicilio, le preguntó que si la habían secuestrado y al decirle que sí, le comentó que la mujer francesa que había salido en televisión en varias ocasiones la había visto por ahí, sobre todo cuando la de la voz se encontraba de compras por ese lugar y observaba que esta mujer la seguía y estaba pendiente  de donde ella iba y que incluso la mujer se metía a una farmacia del rumbo y a través de los aparadores la vigilaba.